CAUSA Nº: 2Aa-0382-14
ACUSADOS: BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ Y JAIMES ADRIÁN LEONARDO.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) PENAL.
FISCAL: ABG. NELSON REQUENA, FISCAL SEXTO (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido admitido el recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2.014, procede este Tribunal Colegiado a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de junio de 2.014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en audiencia de presentación de imputado dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis…) ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA, como FLAGRANTE y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE (sic) realizada de los ciudadanos PEDRO JOSE (sic) BENITEZ GARCIA (sic) y ANDRIAN (sic) LEONARDO JAIMES, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en virtud de que el Ministerio Público hizo suya la sentencia 521(sic) de la sala (sic) Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero (sic) y la sentencia 526 (sic) del Magistrado Iván Rincón, criterio sostenido “la lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas, previsto en el texto fundamental al ser presentados (sic) en esta audiencia, se Susana (sic) dicha lesión”. SEGUNDO: Vista la solicitud de la (sic) Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido (sic) en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como (sic) POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el desarme control de armas y municiones (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 DE (sic) Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 (sic) del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic). Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo (sic). CUARTO: Considera este tribunal (sic) que existen (sic) una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a la imputada (sic) en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de junio de 2.014, la profesional derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2º) Penal del estado Miranda, actuando como representante de los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2.014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando lo siguiente:
“(…Omissis…) Quien, suscribe, Yosmar Hernández, Defensora Pública Segunda (02º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de su misma Circunscripción Judicial, procediendo para este acto en mi carácter de Defensora (sic) del (sic) ciudadano (sic) PEDRO JOSE (sic) BENITEZ (sic)GARCIA (sic) Y (sic) ADRIAN (sic) LEONARDO JAIMES, en la causa signada bajo el Nº 2C- 6576-14 y encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente para exponer lo siguiente:
APELO de la Decisión (sic) dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2014 mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi (sic) defendido (sic) por la supuesta comisión del (sic) delito (sic) de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Robo Agravado en grado de coautoría previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic). En tal sentido paso a realizar un análisis suscinto (sic) sobre la tipología aplicada a cada uno de mis defendidos, sobre la base de los supuestos hechos cometidos.

ANALISIS (sic) DE LOS TIPOS PENALES PRECALIFICADOS

1.- Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), señala este artículo (…), Según lo que señalan las actuaciones policiales, el arma de fuego incautada se encontraba debajo del asiento de copiloto, lo que claramente es un indicativo de que mis defendidos no tenían conocimiento de que esa arma de fuego se encontraba allí. La Posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intención y la conducta de un dueño, de esta manera, se distingue de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.

2.-Aprovechamiento de cosas provenientes del delito (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes de delito, o con la intervención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas. No se requiere la obtención del provecho. Ahora bien, si de las actas se desprende que efectivamente mi defendido estuviera en posesión del arma de fuego incautada, como es que se aprovechó de la misma? (sic)

3.- Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o mas (sic) personas se asocian con el objeto de cometer delitos (actividades ilícitas de diversa índole) La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. b) el (sic) fin de cometer delitos, esto implica un pluralidad de hechos. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos, en dos de los agentes, cuando menos.

Robo Agravado en grado de coautoría (sic) previsto en el artículo 458 del Código penal (sic), según la teoría del delito, los tipos penales se encuentran estructurados con los siguientes elementos, a saber, sujeto activo, pasivo, conducta y objeto. Cuando el Ministerio Público precalifica los hechos como Robo Agravado, lo hace sobre la base de la declaración de la víctima que señala que fue despojado de su cadena de oro, sin embargo, de todo el actuar procesal no se evidencia la colección dentro de los objetos incautados, de dicho objeto. Por lo que considera, que no puede precalificar un delito sobre la base de un objeto inexistente.

ANALISIS (sic) DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL.

Para el decreto de una medida de coerción personal, deben conjugarse una serie de elementos o requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal (sic) a saber:

(…)

Con respecto a esto no existe una presunción razonable de peligro de fuga. Además de ello, mis defendidos tiene (sic) residencia fija, tiene (sic) arraigo en el país, se encuentran dispuestos a someterse a la persecución penal, y tiene (sic) una buena conducta predelictual.

Por todo (sic) los elementos de hecho y derecho antes expuestos, solicito respetuosamente se admita el presente Recuso (sic) de Apelación (sic) y se declare con Lugar (sic) restituyendo mi (sic) defendido (sic) a su Estado (sic) de Libertad (sic) y que la investigación que cursa por ante el Ministerio Público se haga de la forma correcta, con las consideraciones debidas, para que la verdad salga a la luz. (...Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado).




CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 06 de julio de 2.014, el profesional del derecho NELSÓN ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica alegando:

“(…Omissis…) Quien suscribe, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ (sic), actuando en nuestra (sic) condición de Fiscal 6 (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Miranda (sic) respectivamente, con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación (sic) al Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto, intentado por el Abogado Defensor Publico (sic) YOSMAR HERNANDEZ (sic), DEFENSORA PUBLICA (sic) PENAL NUMERO (sic) 02, en representación de los ciudadanos acusados (sic) PEDRO BENITEZ (sic) (…) JAIMES LEONARDO (…) a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los Delitos (sic): POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme, AGAVILLAMIENTO, articulo (sic) 286 del Codigo (sic) Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITOS (sic), previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo (sic) Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5, 6 ordinales 1,2, 3 (sic) de la Ley Sobre (sic) el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia (sic), en perjuicio del Estado Venezuela (sic); en contra del pronunciamiento emitido, de fecha 10-06-2014, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Miranda, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados en la Audiencia (sic) de presentación (sic); en la causa que nos ocupa, lo que se hace en los siguientes términos:

(…)
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Como primer punto de análisis la apelación presentada por el defensor publico (sic), es importante observar que el recurrente (sic) NO BASE SU APELACION (sic) EN DENUNCIA SEPARADAS (sic) QUE DETERMINEN EL VICIO DETERMINADO, POR CUANTO, solo se basa, en forma genérica en un escrito amplio, extenso, SIN NONBRAR (sic) (ALGO SORPRENDENTE), que exista un vicio de orden Constitucional de los acusados PEDRO BENITEZ (…) (sic) JAIMES LEONARDO (…), SIN NOMBRAREN (sic) TODO SUESCRITO (sic) LA PALABRA VICIO, debido que no dice si LA DECISION (sic) VULNERO (sic), garantías y principios procesales, procésales (sic), o derechos de los imputados es decir (el Derecho a la Defensa (sic), Debido Proceso (sic) y Tutela Judicial Efectiva (sic), o cualquier otro).

Si fuera poco que no lo es, su escrito lo hace INFUNDADO POR CUANTO NO BASE (sic) EL MISMO (sic), en EL ARTICULO (sic) 439 del CODIGO (sic) ORTGANICO (sic) PROCESAL PENAL (ni lo nombre (sic)), NO EXPLICA, NI NARRA, NI DESCRIBE, NI SEÑALA DE NINGUNA MANERA, en cual de la CAUSALES (sic) DE DICHA NORMA QUE SON 7, ESTA (sic) ESTABLECIDA (sic), el vicio para ser recurrible, fundamenta su ACCION (sic) RECURRIBLE, en forma genérica LO QUE HACE DIFICIL (sic), QUE ESTA FISCALIA (sic) PUEDA ATACAR y responder LA ACCION (sic) RECURRIBLE, DEBIDO A SU GENERALIDAD.

Ciudadano Magistrados (sic) inteligible es el alegato de la defensa por que (sic) no estable en que Causal (sic) RECURRE, lo que hace infundado, su petición porque debió establecer SOBRE QUE (sic) ORDINAL O CAUSAl (sic) ESTA RRECURIENDO (sic) PARA PODER FUNDAMENTAR SU APELACION (sic), PERO NO LO HIZO, Y FUERA (sic) PUES NO LO SEÑALA, no dice (sic) si la decisión dictada esta (sic) viciada, además no establece cual es el VICIO, Y (sic) por que afirma tal aseveración sino (sic) lo base (sic) en una causal para apelar (sic), ADEMAS (sic) NO HAYCAPITULO (sic) SEPARADO DE DENUNCIA COMO SE DIJO ANTES lo que impide que esta Representación Fiscal se refieran o realicen (sic) descargos sobre dicho argumento, puesto que en el artículo 440 de la ley adjetiva Penal (sic), sin establecer el artículo 439 EJUSDEN (sic), porque debió establecer SOBRE QUE (sic) ORDINAL O CAUSA ES RRECURRIBLE (sic) PARA APELAR PERO NO LO HIZO: (…), lo que impide que esta Representación Fiscal se refieran o realicen (sic) descargos sobre dicho argumento, más sin embargo (sic), se tratara dar un buena respuesta (sic) de tal error inexcusable para la defensa, POR ELLO ESTE RECURSO DEBE DECALRARSE (sic) IMPROCEDENTE E INADMISIBLE (sic) por cuantos (sic) los argumentos ESTAN (sic) FUERA DE LA CUSALES (sic) QUE LA LEY ESTABLECE PARA TAL FIN.

Ciudadanos Magistrados, con la simple lectura de las ACTAS PROCESALES, se observa QUE NUNCA, NUNCA Y JAMAS Y NUNCA (sic), hubo vulneración de normas procesales, ni garantías, ni principios, procesales por ello la decisión dictada por el Juez A quo, se encuentra debidamente fundamentada y el juez a quo (sic) se pronuncio (sic) acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la defensa desde el inicio de la investigación, emitiendo las consideración (sic) por las cuales acuerda la privativa de la Libertad (sic) de los Imputados (sic).

(…)

Este argumento de la defensa lejos de impugnar la decisión Judicial no hace otra cosa que validar el que efectivamente el Ministerio Público presentó elementos de convicción determinantes para que la Juez A- Quo decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, PEDRO BENITEZ (…) (sic) JAIMES LEONARDO (…), pues se sigue causa por ante ese Despacho por la comisión de los delitos Acusados (sic).

Así mismo, es menester para la vindicta pública, analizar los argumentos de la denuncia interpuesta por el recurrente en ocasión a que la decisión es NULA por que (sic) los delitos no se configuran según la defensa, en este sentido considera el Ministerio Público, que es transcendental describir que el recurrente (sic) ESTA (sic) equivocado, PORQUE LA CONFIGURACION (sic) DE LOS HECHOS, SON EL ENGRAJANE PEFECTO ENTRE LA NORMA Y LA ACCION (sic) EJECUTADA POR LOS IMPUTADOS PEDRO BENITEZ (sic) (…) JAIMES LEONARDO (…), y como se observa de la ACTAS PROCESALES, en UNA ACCION (sic) FLAGRANTE, los imputados fueron capturados en la ejecución de los hechos según lo establecido en el 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, fue por ello que el Tribunal de Control produjo su auto fundado siendo no existe (sic) vulneración del debido proceso en la privación de Libertad (sic) de los mismos y desde que se inicio (sic) la investigación, los imputados han sido escuchado (sic) y defendido(sic) con todas las garantías procesales, por ello la decisión aquo (sic) esta ajustada a derecho.

(…)

Pero lo que es mas grave aun (sic), decir POR PARTE DEL RECURRENTE, que el JUEZ de control (sic) DICTO (sic) LA PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic), en lugar de de (sic) haberse anulado las aprehensión (sic) y no permitir que sigan privado (sic) de libertad, por que (sic) no hay base legal para ello, Ciudadanos Magistrados la defensa no vio, no quiere ver no (sic) reconoce la decisión LEGAL Y AJUSTADA A DERECHO del Tribunal AQUO (sic), que única y exclusivamente lo hizo con los elementos de convicción existente en auto (sic), y BLINDADO EN EL ESCRITO ACUSATORIO LUEGO DE 45 DIAS (sic) DE INVESTIGACION (sic), que desde un inicio se le impuso a los imputados PEDRO BENITEZ (sic) (…) JAIMES LEONARDO (…) como su defensa, la (sic) garantías procesales, para después CON FRESCURA realizar este recurso INFUNDADO en contra de la decisión que le fue notificado (sic) por eso no se entiende como se vulnero (sic) el derecho a la defensa, Y (sic) por eso se entiende que la defensa lo hace solo con el único propósito de seguir dilatando el proceso, que va en perjuicio de sus propios defendidos.

(…)

De todo lo anterior se colige que, por encontrarse la presente causa en intermedia (sic) nace para el Ministerio Público la posibilidad de realizar una loable tarea, luego de labor criminalística de investigación de los hechos nace la actividad probatoria, en la cual se recaban los elementos de convicción que en la fase de Juicio Oral se convertirán en medios probatorios y pruebas (sic), al ser valoradas por el Juzgador. Es por ello que ante la comisión de un delito tan grave como son los delitos: POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme, AGAVILLAMIENTO, articulo (sic) 286 del Codigo (sic) Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITOS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Codigo (sic) Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5, 6 ordinales 1,2, 3 (sic) de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic).

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que (sic) dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y comenten delitos contra la colectividad, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos, pero a través de un proceso sin dilaciones indebidas que causen un gravamen a las partes (victima (sic)- victimario), lo cual se traduce en un Debido Proceso.

(…)

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado (sic), garantía constitucional al acusado recurrente, por el contrario los garantiza, mas sin embargo (sic), a pesar de la decisión ajustada a derecho dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento AQUO (sic), en el desarrollo del proceso respetando las garanticas (sic) de los acusados, igualmente los derechos de la victima (sic), quien ha estado presente y pendiente en la resolución de la causa penal.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Defensor Publico (sic) YOSMAR HERNANDEZ (sic), DEFENSORA PUBLICA (sic) PENAL NUMERO (sic) 2, en representación de los ciudadanos acusados PEDRO BENITEZ (sic) (…) JAIMES LEONARDO (…)a quien (sic) el Ministerio Público acusó (sic) por la comisión de los Delitos: POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, articulo (sic) 111 de la Ley para el Desarme (sic), AGAVILLAMIENTO, articulo (sic) 286 del Codigo (sic) Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA (sic) PROVENIENTE DE DELITOS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 470 del Codigo (sic) Penal, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5, 6 ordinales 1,2, 3 (sic) de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable a los acusados (sic). (...Omissis…)” (Mayúsculas, subrayado y negritas del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la defensa técnica de los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO, ejercida por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Segunda (2ª) del estado Miranda, presentó escrito de apelación, en virtud del desacuerdo con la decisión dictada en data 10 de junio de 2.014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, conocido el origen del recurso de apelación, es conveniente resaltar que si bien es cierto las Corte de Apelaciones, tienen el deber de ejercer un control racional sobre la decisión sometida a revisión, no es menos cierto que el recurrente debe considerar que para ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición por escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se prentende impugnar. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 552, de fecha 12-08-05 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 427 de 05-08-08, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, dejó establecido:

“La Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que los jueces están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados por el Juzgador pues de lo contrario se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por lo tribunales de primera instancia”.


En este orden de ideas, no se evidencia de la presente acción recursiva una motivación clara y precisa, pero aún así esta Alzada Penal, con el fin de dar solución al caso de marras debe establecer que los jueces o juezas de la república gozan de autonomía e independencia para decidir en las causas sometidas a su conocimiento, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, todo ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.

Al respecto, el caso que nos ocupa deviene de la medida judicial preventiva privativa de libertad, dicta contra los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO; dicha medida de coerción personal es considerada en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Sala).

Resulta imprescindible destacar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad representa un medio de quebrantamiento contra uno de los derechos humanos mas amplios y respaldados mundialmente, tal como lo es la libertad, derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado constitucionalmente por nuestro ordenamiento jurídico, a través del principio de afirmación de libertad, por lo tanto es considerado una regla inextinguible, tiene su excepción en el derecho reconocido a las demás personas naturales puesto que la acción u omisión de cualquier acto que implique un daño a la integridad física o psicológica de cualquier ciudadano, merece que el Estado tutele no sólo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 596 de fecha 11-11-2.008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León ha establecido:

“…es importante advertir a la instancia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el propio código procedimental”.

De lo anterior debe deducirse que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad, salvo cuando exista alguna causa razonable que hagan presumir que las demás medidas preventivas consagradas en nuestro texto adjetivo penal no son suficientes para garantizar las resultas del proceso.

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada a los imputados de autos, es oportuno indicar que nuestra norma adjetiva penal, dispone en el contenido del artículo 236 lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. (Negrillas de esta Sala).

Colorario a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, como ha quedado establecido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los supuestos determinados en la referida norma, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de alguno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, en este propósito efectuada una revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, esta Alzada Penal evidencia que los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hechos ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que los hechos sucedieron en fecha 08 de junio de 2.014; cuyas sanciones acarran penas corporales, quedando acreditado de esta forma el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, observa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los imputados de marras; siendo estos los siguientes:

“1.- ACTA POLICIAL Nº CNGP-RM-DE-1CIA-SIP-D-113-14, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Primera Compañía, Río Chico, estado Miranda. (Riela al folio 05 del expediente).
2.- DENUNCIA, en la cual se deja constancia de la comparencia del ciudadano Jesús Carrera, ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Primera Compañía, Rió (sic) Chico, estado Miranda. (Riela a los folios 12 y 13 del expediente).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana …; ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Primera Compañía, Rió Chico, estado Miranda. (Riela a los folios 14 y 15 del expediente).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, de fecha 09 de junio de 2.014, suscrita por el funcionario DANIEL GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. (La cual riela al folio 27 del expediente).
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario detective Rainer Ayala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. (La cual riela al folio 29 del expediente).
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, suscrita por los funcionarios detectives Rainer Ayala y Daniel González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. (La cual riela al folio 30 del expediente)”.

En este contexto, el tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; circunstancia que fue tomada en cuenta por la Jueza A-quo al momento de decretar la medida en cuestión, tal como lo dejó asentando en el auto fundado efectuado en data 10 de junio de 2.014, en el cual establece:
“(…)

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
(…)

En relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008 Ediciones Jurídicas y Sociales S.A; pág. 124), del modo que a continuación así lo explica:

(…)

Por otra parte refiere la autora en esta obra, que en cuanto a la aptitud o juicio de prognosis que el imputado intente evadirse o no del proceso, se puede tener presente lo siguiente:

(…)

Aunado al hecho no menos veraz, que fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos ( los testigos) o sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de ineficiencia de los organismos de seguridad del Estado el cual no es un hecho aislado y menos desconocido por los operados de justicia, considerando este juzgador que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito de cuya comisión se trata.

Elementos de convicción que basado en la magnitud del daño causado al corresponderse con delitos graves por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, hacen presumir a este juzgador la presunta participación de los hoy investigados en el hecho que hoy nos ocupa.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción del peligro de fuga de conformidad con el artículo 237. 2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente cantidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho superando holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO (sic) PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; completando con el contenido del artículo 237.3 tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponder los delitos de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para (sic) el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por ser considerado estos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como delitos graves o de carácter pluriofensivos, por el bien jurídico que lesiona y el grupo indeterminado de personas que afectan y que en total apego a ese criterio compartido por este Juzgador, actúa este Despacho.

Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tanto así los intereses de la colectividad, incluso a la vida y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegar a imponer, a la luz del artículo 237.2 ibídem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar de los imputados pueda ir orientada a propiciar un comportamiento en contra de la propia víctima, supuesto que no solo comprometería la investigación si no que atentaría contra las finalidades propias del proceso penal.

En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso en forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los ciudadanos BENITEZ (sic) GARCIA (sic) PEDRO JOSE (sic) y ADRIN (sic) LEONARDO JAIME, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006 (…)

(…)

Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido 236 (sic) numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y PARAGRAFO (sic) PRIMERO, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON), por la presunta comisión del delito de (sic) POSESION (sic) ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para (sic) el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), previsto y sancionado en el artículo 470 (sic), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de articulo (sic) 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

Luego de analizados por esta Corte de Apelaciones los disímiles elementos de convicción existentes en el presente caso, es pertinente indicar que se evidencia la labor emprendida por la Juzgadora al relacionar los hechos investigados con el derecho vigente, es decir fueron analizados pormenorizadamente todos los dispositivos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos tienen participación en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, por ende estimó necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En síntesis, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales; constituyéndose así, una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, esta necesidad de asegurar el proceso va de la mano con la finalidad del proceso que consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”.

A luz de lo anteriormente expuesto concluye esta Alzada, que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya pena corporal no permite establecer una medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son delitos que atentan contra la integridad física y psicológica de las personas, ello porque para llegar a la consumación del delito se constriñe a las personas con violencias o amenazas con la finalidad de obtener algún objeto mueble; de igual forma son hechos punibles perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad, por lo tanto considera ésta Sala que el Tribunal de Instancia actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del estado Miranda, quien actúa en su carácter de defensora de los ciudadanos BENÍTEZ GARCÍA PEDRO JOSÉ y JAIMES ADRIÁN LEONARDO, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2.014, proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y penado en el artículo 470 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA tipificado y penado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA





JBVL/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº 2Aa-0382-14