CAUSA Nº: 2Aa-0383-14.
IMPUTADOS: CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. LAURA OLGA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALES: ABG. FABIOLA GUERRERO Y ABG. YORLYN DÍAZ. DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, actuando en su condición de Defensora Pública Octava Penal del estado Miranda, de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, en contra de la decisión de fecha 08-12-2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir sin la autorización del país y en estar atenta al llamado que le haga el despacho Fiscal en relación a la causa in comento, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-12-2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la aprehensión FLAGRANTE realizada del (sic) ciudadano GRATEROL DE CADENAS CARMEN CECILIA con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, siendo estas como USURPACION (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De (sic) Identificación. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este tribunal (sic) que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, es por lo que ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas, (sic) conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 4 consistente en la prohibición de salir sin autorización del país y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento al llamado que le haga el despacho fiscal (sic) en relación a la presente causa. (…Omissis…)” (Cursivas nuestras, subrayado y negrillas del escrito citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16-12-2013, por la ABG. LAURA OLGA DELASCIO en su condición de Defensora Pública Octava Penal del estado Mirnada, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentado en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Quien suscribe, LAURA OLGA DELASCIO B., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Guarenas-Guatire, actuando en mi (sic) carácter de defensora de la ciudadana (sic) CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENA, (…) a quien se le sigue causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento signada bajo el Nº 2C•5989•13, encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 439, (…) interpongo RECURSO DE APELACIÓN (sic) contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de fecha 8-12-2013, mediante la cual el Juzgado (…) decretó Procedimiento Ordinario (sic) y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) (…), consistente en la prohibición de salir de la circunscripción del Estado (sic) Miranda sin la autorización previa del tribunal (sic) y presentarse ante el ministerio público (sic) y tribunal (sic) las veces que sea necesario, la misma fue presentada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, encargada para el momento de los Delitos Electorales (…).
(…)
Es el caso que se observa claramente como en la causa que nos ocupa no existe en principio, las características del tipo penal imputado pues como se desprende de las actas que rielan al expediente mi defendida es la persona que por error, quizás apuro y descuido entrega la cédula de identidad de su madre (…) y es ella misma quien le indica a la última persona después que ejerció el voto que se equivocó y que ella si sabe firmar, enseña su identificación y además indica que su centro de votación es en ese mismo lugar que sucedió que al presentar la cédula laminada en el primer control del CNE, pues le dan la papeleta donde votará y sin verificar pues había colocado su huella en la maquina pasa, igualmente pasa la (sic) segundo control y coloca nuevamente su dedo pulgar y la funcionaria le indica que coloque el dedo índice y es con esa señal que le informa "pase la maquina (sic) está activada", mi defendida votó y cuando la fuincionaria (sic) le comunica coloque su huella ya que se suponí (sic) que ella no sabía firmar es que ella le dice “Yo si se firmar”, y se percata que había entregado la cedula (sic) de identidad de su madre (…) los funcionarios verifican que ciertamente vota en ese centro y le indican que espere le entregan la segunda papeleta, es por eso que reposan dos cédulas, dos papeletas en el expediente (…).
(…)
Si observamos y entendemos estrictamente lo que es el delito de USURPACION (SIC) DE IDENTIDAD (…) no hubo ni están dada (sic) las características del tipo penal imputado.
(…)
De las actas que rielan al expediente, (…) mi defendida manifestó no tener intención bajo ninguna circunstancia cometer delito alguno, menos aún cuando fue ella quien informa a los funcionarios del error cometido y agregaría en esto "HUBO FALTA DE CONTROL Y DESCUIDO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL CNE Y MIEMBROS DE MESA pues desde el momento en que la señora entra al centro electoral eran ellos quienes al ver la cedula (sic) de identidad, EN LA QUE ES EVIDENTE QUE EN LA FORT (sic) DE LA CEDULA (sic) PRESENTADA ES UNA SEÑORA MAYOR,(…).
(…)
Se abre la audiencia y la Fiscal, de una manera simplista, imputa y no se percata que verdaderamente fue un error y que no hay comisión de delito alguno por parte de mi defendida, pues no hubo DOLO, no hubo engaño, ella no obtuvo otra cédula de identidad bajo engaños ni se procuró identidad diferente bajo engaños ni suministro de documentos falsos.
Sin embargo lo que si es evidente es la comisión de verdaderos delitos electorales por parte de los funcionarios del CNE y de las personas que pertenecen a la mesa donde estuvo mi defendida y debe ordenarse la investigación en contra de los mismos, y eso es evidente pues ellos si que no realizaron su función como debieron y no cumplieron con los controles requeridos.
Aquí es evidente el delito electoral pero no cometido por mi defendida sino por los encargados de verificar y controlar a los ciudadanos.
(…)
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) que he expuesto, solicito formalmente sea admitido el presente Recurso de Apelación, (sic) sea declarado CON LUGAR todo lo alegado por la Defensa. (sic) Se Desestime el Delito (sic) imputado considerando QUE NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) NI ELEMNTO (sic) ALGUNO DEL TIPO PENAL IMPUTADO, y en consecuencia se Decrete (sic) la Libertad (sic) sin restricciones. (Cursivas nuestras, negrillas y mayúsculas del escrito citado).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserto al folio cuarenta y ocho (48), boleta de emplazamiento librada al Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dando contestación al medio de impugnación presentado.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurso de apelación fue ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”. (Cursivas nuestras).
La apelante interpone el presente medio de impugnación objetiva, por considerar que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se acordó medida sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la prohibición de salir sin autorización del país y estar atenta al llamado que pueda efectuar el Ministerio Público, no se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita la libertad plena de su patrocinada, la cual fue imputada por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo acogida la referida precalificación por el órgano jurisdiccional.
Siendo que la acción recursiva versa sobre la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 numerales 4 y 9 del texto adjetivo penal, impuesta a la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, resulta menester traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la potestad dada por el legislador a los jueces para decretar la referida medida de coerción personal, mediante la sentencia Nº 432, de fecha 11-11-2011, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León en la cual se establece:
“Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas ‘…aun cuando requieren para ser dictadas de las mismas condiciones legales para la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamental derecho del individuo…’. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195)”. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
Del precitado extracto jurisprudencial se desprenden, que para decretar las medidas cautelares sustitutivas deben encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Cursivas de esta Sala).
En atención al precitado contenido normativo, corresponde a esta Alzada Penal, determinar si en el presente asunto se encuentran llenos los supuestos establecidos en este, por consiguiente al efectuar una revisión exhaustiva de la actas que conforman las presentes actuaciones en primer lugar, podemos evidenciar que en la audiencia de presentación del aprehendido la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos ocurridos en data 08-12-2013, dentro de la calificación jurídica de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, la cual fue acogida por Tribunal A-quo.
De igual forma, en el referido acto procesal el representante del Ministerio Público presentó, elementos convicción que sirvieron de fundamento a la decisión emitida por el Tribunal de Control, estos son: Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Detective Castillo Claudio, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención practicada a la encausada de marras; inspección técnica Nº 1603 la cual guarda relación con el expediente K-13-0048-03090, de fecha 08-12-2013, suscrita por los funcionarios Detectives Jefes Arias Carlos, Rada Nelvis, Detective Agregado Duran Charle y Detective Castillo Claudio, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Guarenas, realizada en el sitio del suceso; copia fotostática del acta suscrita por los miembros de las mesas electorales Nº 5 y 7 del centro de votación ubicado en Colegio Copacabana II, Guatire, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Miranda de fecha 08-12-2013.
De los precitados elementos de convicción se puede evidenciar que se encuentran llenos los extremos para dictar una medida cautelar, en virtud que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual fue establecido por el Tribunal A quo en la decisión que acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad cuya aplicación es el objeto del presente recurso de apelación.
En tal sentido es necesario establecer la finalidad de las medidas de coerción personal, mediante el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399 de fecha 26-10-2012, con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin Díaz, la cual establece:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en el proceso penal”. (Cursivas nuestras).
En atención al precitado criterio jurisprudencial se establece que las medidas cautelares son siempre un medio para asegurar la finalidad del proceso. Las disposiciones que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. A tales efectos cabe destacar lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“(…) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
De esta forma, esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado las cuales tienen como finalidad asegurar la presencia del mismo durante el discurrir del proceso.
Con norte a lo anterior, se constata que la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, contemplada en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el A-Quo una vez que el mismo pudo constatar que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de tal medida de coersion personal, la cual fue previamente peticionada por la representación fiscal, argumentando el juez, que los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público acreditan suficientemente la presunta comisión del ilícito imputado el cual fue plenamente acogido por éste, toda vez que se puso en evidencia que el objeto perseguido en la investigación va mucho más allá de ese plano particular de limitar la libertad de la investigada; es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, además de la búsqueda de la verdad y de la participación real de quien ha resuelto ser investigada, conforme lo establece el artículo 263, Ibídem; existiendo con ello para la defensa y su patrocinada la oportunidad de peticionar ante el titular de la acción penal la práctica de las diligencias pertinentes.
Por otra parte y de conformidad con lo trascrito a lo largo de este escrito, puede concluirse que en el presente asunto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial; por tanto, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO en su condición de defensora pública de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, en contra de la decisión de fecha 08-12-2013, proferida por citado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual acordó imponerle al la prenombrada imputada, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO, en su condición de defensora privada de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó a la prenombrada imputada, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 08-12-2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salir sin la autorización del país y en estar atenta al llamado que le haga el despacho Fiscal en relación a la presente causa, en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA GRATEROL DE CADENAS, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ntsp
Causa Nº: 2Aa-0383-14.-
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