CAUSA Nº: 2Aa-0384-14.

IMPUTADO: MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO.
VÍCTIMA: (Identidad omitida conforme al artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: PÚBLICA SEGUNDA (2ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCAL: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Concierne a esta Alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública Penal Nº 2 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2014 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra del ciudadano antes mencionado, la medida cautelar sustitutiva de la libertad, estatuida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Sede, cada 30 días por un lapso de ocho (08) meses y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10-06-2014, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA, como LEGAL y ajustada a derecho la aprehensión realizada del ciudadano del ciudadano (sic) MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dado (sic) los hechos por el Ministerio Público como lo son (sic) el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en los articulo (sic) 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia que dicha precalificación está sujeta a cambio en el momento que el Ministerio Público presente su acto conclusivo. CUARTO: Se ACUERDA (sic) LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de las (sic) imputadas (sic), conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes (sic) en: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las (sic) imputadas (sic), conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales (sic) 3° (sic) Consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS (sic) POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES y 8° (sic) Consistente en la presentación de DOS (02) Fiadores (sic) cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CINCUENTA (50) Unidades (sic) Tributarias (sic), debiendo consignar constancia de trabajo, con los últimos tres (3) recibos de pago, constancia de residencia y constancia de buena conducta. Se decreta la presente medida por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea su revocatoria. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto fundado de la presente decisión. SEXTO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16-06-2014, la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora pública del imputado de autos, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentado lo siguiente:

“(…) Observadas como han sido las actas policiales, la declaración de la víctima, la declaración del padre de la víctima… y la declaración de mi defendido, considera la defensa que en el presente caso, el Ministerio Público está presentando como hecho flagrante un presunto abuso sexual, y sobre la base de las actuaciones traídas por la Representación Fiscal, no se presentan los elementos de hecho y derecho suficientes para considerar que realmente se cometió el hecho punible y más aún, los elementos de convicción no son suficientes para decretar una medida de coerción personal sobre mi defendido.

El abuso sexual, es definido como cualquier actividad sexual entre dos personas sin consentimiento de una. La manera para constatar o comprobar el delito de violación esencialmente es con el dictamen médico forense, en el cual se indica y determina entre otras cosas si la víctima presenta desgarro anal, signos de contagio venéreo, si presenta lesiones en su cuerpo y el tiempo o data. Además se pueden implementar otros medios de prueba, como verificar si se presentó una violencia o fuerza irresistible. Asimismo con las (sic) avances tecnológicos criminalísticos se puede implementar la prueba de ADN, sobre evidencias biológicas colectadas tanto en el sitio del suceso, como en el sujeto activo o la víctima. Sin embargo, en el presente caso, no se hace necesario, la práctica de dichas pruebas, porque del resultado del examen médico forense se evidencia que no hay signos de violencia genital, ni siquiera un enrojecimiento.

(…)

De conformidad con el informe médico presentado, este (sic) no concuerda con la declaración de la víctima, ahora bien, como (sic) es que no existe la presencia de lesiones ni en el área genital, ni sobre el área paragenital, ni en el área extragenital. Generalmente, cuando no existe la disposición a la práctica de la relación sexual, se presenta en la cara interna de los muslos las llamadas “lesiones de abordaje sexual” como equimosis, hematomas o excoriaciones, producto del esfuerzo del agresor para separar las piernas de la víctima. Se trata de una región donde el tejido adiposo es muy vascularizado y sangra fácilmente en el tejido subcutáneo. En el acto de quitar la ropa interior o querer separar las piernas se producen lesiones ocasionadas por las uñas del agresor, lineales y paralelas, de los dedos 1 al 4.

ANALISIS (sic) DE LOS ELEMENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

(…)

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En cuanto a este elemento, de las actuaciones traídas por la representación fiscal, no se evidencia en forma alguna que se haya cometido algún hecho punible. En primer lugar, porque la declaración del ciudadano… quien es el padre de la víctima, no arroja ni siquiera un indicio que determine que su hija, quien presuntamente es víctima vulnerable, haya sufrido un abuso sexual. No es testigo presencial, y ni siquiera encontró a su hija dentro de la residencia o saliendo de la misma, perteneciente a mi defendido. El informe médico forense, no arroja ningún indicio, que pudiera hacer presumir a la juzgadora, que efectivamente ocurrió un abuso sexual. Y el acta de entrevista tomada a la víctima se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 49.1 constitucional y por infringir el artículo 160 de la Ley Orgánica para (sic) la Protección del (sic) Niño, Niña y Adolescente, en el sentido de que la Ley no le otorga atribuciones al Consejo de Protección para iniciar procesos judiciales, sólo (sic) puede de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal g, ”Denunciar ante el ministerio público (sic) cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En relación a este requisito, el Ministerio Público presentó tres elementos de convicción, la declaración del ciudadano Danny Gonzalez (sic), que no es testigo presencial, el resultado del examen médico forense, que determina que no hay violencia genital reciente y un acta de entrevista que no cumple los requisitos legales y que no fue tomada por un órgano auxiliar de justicia, ni por un órgano que tenga facultades para ello.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con respecto a esto, siendo que los dos elementos anteriores no se encuentran llenos, evidentemente si no existe un hecho punible, no puede existir una presunción razonable de peligro de fuga. Además de ello, mi defendido tiene residencia fija, tiene arraigo en el país, se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal, toda vez que quiere que toda esta situación se aclare y aunado a ello, tiene una buena conducta predelictual.
Por todos los elementos de hecho y derecho antes expuestos, solicito respetuosamente se admita el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y se declare con lugar, restituyendo mi defendido (sic) a su Estado (sic) de Libertad (sic) y que la investigación que cursa por ante el Ministerio Público se haga de la forma correcta, con las consideraciones debidas para que la verdad salga a la luz…”. (Subrayado y negrillas del escrito citado).


TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de incidencias, se puede apreciar inserto al folio 33, boleta de emplazamiento librada a la Abogada ENMY DELGADO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observándose que la misma no dio contestación al medio de impugnación presentado por la defensa técnica.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente basa su escrito de apelación de acuerdo a lo estatuido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”. (Cursivas nuestras).

Precisado el fundamento legal en el cual se basa la demandante, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la misma, ya que a su decir no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 236 en atención al 242, ambos de nuestro texto adjetivo penal, para que la Jueza A-Quo acuerde las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a su patrocinado, por la comisión del hecho punible que en audiencia le imputare la Representación del Ministerio Público.

En ese sentido, es nuestro deber acotar lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna el juzgamiento en libertad: “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Por ende, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el fallo impugnado deviene de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Instancia, argumento en el cual se basa la inconformidad de la recurrente, ya que considera pertinente la libertad plena y sin restricciones de su defendido.
Al respecto de dicho señalamiento, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuyo contenido es el siguiente:

CAPÍTULO IV De las medidas cautelares sustitutivas
ART.242.-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…
(…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
(…)
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, las medidas cautelares son siempre un medio para asegurar el logro de los fines del proceso. Las disposiciones que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar: solo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. A tales efectos cabe destacar lo dispuesto en el artículo 229 del texto adjetivo penal, el cual señala:

“(…) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, al estimar que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta… Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Cursivas nuestras).

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad (Vid. Sentencia N° 231/2005. SC/TSJ).
Por tanto, en los casos en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, el Juzgador debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, quien finalmente considerará si son procedentes las medidas consagradas en el artículo 242 del texto penal adjetivo.

Dichas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza solo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.

Este Órgano Superior recalca, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del mismo en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el Juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

Con norte a lo anterior, se constata que la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO, contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el A-Quo al constatar que los elementos de convicción traídos a la audiencia por la Representación del Ministerio Publico, son suficientes para estimar la participación del imputado en el delito que le precalificare, y que los supuestos que motivan la investigación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida cautelar, por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa.

En este estado, es de hacer notar que la obligación impuesta por el Juzgado de Control conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber de todo ciudadano tal como lo refiere la exposición de motivos de nuestra Carta Magna en su artículo 131, la cual expresa como consecuencia del principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, así como del principio de legalidad, se consagra el deber de “…toda persona de cumplir y acatar el Texto Fundamental, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones legitimas dicten los órganos que ejercen el Poder Público”. Ello concatenado con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece: “Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 de fecha 22-04-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.

Así las cosas, aprecia entonces ésta Corte de Apelaciones que la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, y en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial; por tanto, la decisión emanada del Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Jueza al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa pública recurrente y consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YOSMAR HERNÁNDEZ en su condición de Defensora Pública Penal Nº 2 del estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire del ciudadano MANUEL ALEXANDER GUERRA CARABALLO, en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decretó al prenombrado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, tipificado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Juzgado de origen en su debida oportunidad, a los fines pertinentes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,

ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


JBVL/RPS/GJCCH/nm
Causa Nº: 2Aa-0384-14