REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004314
ASUNTO: MP21-O-2014-000009



JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



AGRAVIADO: MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente.

AGRAVIANTE: DRA. ANGELICA VELASQUEZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, en contra de la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación del numeral 1 del articulo 44, y numerales 3 y 4 del articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando el accionante la violación al debido proceso, al Juez natural y a la Tutela Judicial Efectiva, por no haber dictado pronunciamiento sobre la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente no haber dictado decisión en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, solicitada por su defensa, en el expediente signado bajo el asunto principal Nº MP21-P-2014-004314.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.


La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:


Competencias Comunes.

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (Negritas de esta Corte).




Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:


Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso Emery Mata Millán, exp. Nº 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:


“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...”



En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en sede constitucional, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-



CAPITULO I

ANTECEDENTES




En fecha 12AGO2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por el por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, quien es parte en la causa signada bajo el asunto principal Nº MP21-P-2014-004314, ejercida en contra de la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, alegando dentro de sus señalamientos la presunta violación de los Derechos Constitucionales, previstos en el numeral 1 del articulo 44, y numerales 3 y 4 del articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del cual se observa lo siguiente:


“Yo, MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.382.198, actualmente detenido en la sede de la Policía Municipal de Charallave, Estado Miranda, domicilio en Paso Real 2000, terraza 1, casa 163, Charallave, debidamente asistido en este acto por las DRAS. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en urbanización Colinas de Betania, Manzana 1, Casa 48, Charallave, Estado Miranda, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 86.554, teléfono 0424-151-12-32 y NELIDA ACOSTA DE RINCON, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en edificio Italvenci , oficio 02, piso 02, Ocumare del Tuy, calle Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-4.285.338, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente bajo el IMPREABOGADO bajo el Nº 16.281, teléfono 04147-178-08-18, ante usted respetuosamente y con la venia de estilo comparezco para solicitar, como en efecto solicito en este acto ACCION AUTONOMA CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), sobre los derechos y garantías que la Carta Fundamental establece y reconoce en beneficio de las personas naturales para garantizar el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A SER JUZGADO EN LIBERTAD, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A RECIBIR RESPUESTA DE LAS PRETENSIONES INTERPUESTAS Y EL DERECHO AL JUEZ NATURAL. Esta acción es derivada a los actos lesivos a nuestros derechos constitucionales (AGRAVIANTE), consagrados en nuestra Ley emanados del JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, organismo del Poder Publico Estadal, a cargo de la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, quien puede ser suficientemente localizada en la sede de su despacho en el mencionado Tribunal de Control con dirección en sector pampero, carretera Santa Bárbara, al lado del aeropuerto Metropolitano, que por los hechos que adelante se narran viola y quebranta Derechos Fundamentales que nos asisten, todo lo cual fundamentamos de la siguiente manera: la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, (HABEAS CORPUS), se fundamente en la violación de los artículos, articulo 44 ordinal 1º CRBV… y el articulo 49 ordinales 3º y 4º CRBV, damos cumplimiento a las exigencias contenidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: DERECHOS VIOLADOS: El derecho Constitucional a ser Juzgado en Libertad Articulo 44 Ordinal 1º CRBV… El Derecho Constitucional al Debido Proceso, AL JUEZ NATURAL y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidos en el articulo 49 ordinales 3º y 4º CRBV. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL BREVE JUSTIFICACIÓN DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CUYA PROTECCIÓN SOLICITO. Es el caso que fui presentado en fecha 10 de julio de 2014 por ante el Tribunal Quinto de Control (SIC) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Tribunal este que era presidido para el momento por la Dra. Indira Romero, fui presentado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal Venezolano, decretándose la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal y manteniéndose mi detención preventiva hasta la presente fecha en la sede de la Policía municipal de Charallave, con posterioridad se remiten las actuaciones a la FISCALIA 26 especializada para los delitos previstos en dicha Ley. Ahora bien ME ENCUENTRO IMPUTADO POR LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY E(SIC) ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Ley que regula la privación de libertad en el articulo 79 ejusdem, se establece que una vez dictada la privación judicial preventiva d(SIC) libertad la fiscalia del Ministerio Publico tendrá un lapso de treinta días para presentar el acto conclusivo, lapso que PODRA SER PRORROGADO POR UN MAXIMO DE QUINCE DIAS PREVIA SOLICITUD FISCAL PRESENTADA CON AL MENOS CINCO DIAS DE ANTICIPACION A SU VENCIMIENTO. Es el caso ciudadanos magistrados que la fiscal del Ministerio publico presenta solicitud de prorroga el día 08 de agosto de 2014, venciéndose el lapso de treinta días de la privación judicial preventiva d libertad el día 09 DE AGOSTO DE 2014. Y HASTA LA PRESENTE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2014 EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, (ACTUALMENTE A CARGO DE LA DRA. ANGELICA VELASQUEZ) NO HA DICTADO PRONUNCIAMIENTO DE LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NI HA DECIDIDO EN RELACION AL ESCRITO INTERPUESTO POR LA DEFENSA SOLICITADO LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DL(SIC) LAPSO DE TREITA(SIC) DIAS SIN EXISTIR PRORROGA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, es decir que la JUEZ QUINTO DE CONTROL ANGELICA VELASQUEZ HA INCURRIDO EN VIOLANCION AL DERECHO DE LIBERTAD POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, POR NO HABER DICTADO DECISION DESDE EL DIA 08 DE AGOSTO, HASTA LA PRESENTE FECHA VIOLENTANDO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD EN PRINCIPIO Y A RECIBIR OPORTUNA RESPUESTA. ES DECIR QUE EL TRIBUNAL ME HA MANTENIDO PRIVDO DE LIBERTAD DURANTE LOS DIAS 09, 10, 11 Y 12 DE AGOSTO SIN EXISTIR PRORROGA ACORDADA POR EL TRIBUNAL NI PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA SOLICITUD DE MI DEFENSA PRIVADA, TENIENDO YA PARA EL DIA DE HOY TREINTA Y CUATRO (34) DIAS DE PRIVACION JDICIAL(SIP) PREVENTIVA DE LIBERTAD SIN PRORROGA MANTENIENDOSE LA PRIVACION JUDICIAL SIN ACUSACION FISCAL NI PRORROGA ALGUNA. EN CONSECUENCIA ME ENCUENTRO PRIVADO ILEGITIMANTE DE LIBERTAD HACE CUATRO (04) DIAS SIN PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL QUE DEBERIA GARANTIZAR MI DEBIDO PROCESO, MI LIBERTAD; MI DERECHO A RECIBIR UNA OPORTUNIDAD RESPUESTA Y A MI JUEZ NATURALB QUE ES EL DE UN TRIBUNAL ESPECIAL QUE SERIA EL MISMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTACIA PERO EN APLICACIÓN DE LA LEY ESPECIAL POR SER UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL AL CUAL SE ME DEBE SOMETER POR EL TIPO PENAL QUE ME FUE IMPUTADO Y PRIVADO DE MI LIBERTAD. Contemplado la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 27, la figura del Amparo en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.” De igual forma se encuentra consagrada en el articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como sigue: “Toda persona natural habitante de la Republica, o persona jurídica domiciliada es esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.” Así mismo contempla el articulo 4 ejusdem: “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional…” En base a lo expuesto se crea un remedio judicial expedito destinado a proteger solo la libertad y seguridad personal, se trata de Habeas Corpus, el cual se encuentra en una relacion de genero a contenido con respecto al amparo. Según lo expone Rafael Chavero en su obra “El nuevo Regimen de Amparo Constitucional en Venezuela” el derecho de habeas corpus tiene rango internacional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por Venezuela; en especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social. Contemplados en su articulo 44 ordinal 1º lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Armonizando con ello debe señalarse el contenido del artículo 79 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su parágrafo único: “En el supuesto de que el Tribunal de Control Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza DECIDIRA LO PROCEDENTE dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordara la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.” Así mismo debo señalar el contenido del articulo o(SIC) 156 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria TODOS LOS DIAS SERAN HABILES… La administración de justicia ES UNA FUNCION DEL ESTADO DE CARÁCTER PERMANENTE, en consecuencia NO PODRA SER INTERRUMPIDA por vocaciones colectiva O CUALQUIER OTRA MEDIDA QUE AFECTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES…” ES IMPERATIVO SEÑALAR EL CONTENIDO DEL ARTICULO 10 DE LA MENCIONADA LEY ESPECIAL Y REZA: “LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SERAN DE APLICACIÓN PREFERENTE POR SER LEY OORGANICA(SIC)” IGUALMENTE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 12 EJUSDEM QUE SEÑALA.: “EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS DE QUE TRATA ESTA LEY SE SEGUIRA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL AQUÍ PREVISTO, SALVO EL SUPUESTO ESPECIAL CONTENIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTICULO 65, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES PENALES ORDINARIOS” (EL DELITO DE HOMICIDIO). ARTICULO 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL ENAL(SIC): “TODA PERSONA DEBE SER JUZGADA POR SUS JUECES O JUEZAS NATURALES…” PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como base la realidad de los hechos y la adecuación legal de las normas invocadas, previo el cumplimiento de lo establecido en la Ley marco e este recurso extraordinario de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS), se declare con lugar nuestra solicitud y se dicte las siguientes medidas de conformidad con la Constitución y las Leyes: 1º Se admita y tramite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS)de conformidad con la Constitución y las Leyes. 2º Sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y la incertidumbre jurídica en que me tienen ya que como mencione me encuentro privado ilegítimamente de la libertad hasta la presente fecha POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ DE CONTROL A CARGO DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DRA. ANGELICA VELASQUEZ EN RELACION A LA PRORROGA FISCAL DESDE EL 08 DE AGOSTO DE 2014 Y DE LA SOLICITUD DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR POR LA DEFENSA DESDE EL DIA 11 DE AGOSTO HABIENDOSE VENCIDO EL LAPSO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE TREINTA DIAS EL DIA 09 DE AGOSTO DE 2014, aunada a la violación de los Derechos Constitucionales del debido proceso, y el Juez Natural pretendiéndose la aplicación de un procedimiento ordinario cuando me corresponde la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por habérseme imputado un delito de dicha ley, 3º a todo evento, solicito que esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, RESTITUYA la situación jurídica infringida ORDENANDO MI INMEDIATA LIBERTAD YA SEA DE MANERA PLENA O BAJO LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 92 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia o de las previstas en el articulo 87 ejusdem LAS CUALES ESTOY ABSOLUTAMENTE COMPROMETIDO A CUMPLIR PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO PENAL. SIENDO LA UNICA VIA PARA LA RESTITUCION DE DICHOS DERECHOS POR CUANTO YA EXISTIO LA OMISION DEL PRONUNCIAMIENTO YA SE DIO LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, YA SE PRIVO ILEGITIMAMENTE DE MI LIBERTAD POR CUATRO DIAS HASTA HOY, NO PUDIENDO EFECTUARSE PARA ESTE MOMENTO SIN VIOLAR FLAGRANTEMENTE LA SEGURIDAD JURIDICA Y EL DEBIDO PROCESO, SIENDO EL UNICO MECANISMO PARA REPARAR Y RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA CONSTITUCIONAL QUE SE VIENE VIOLENTANDO EL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD O DE MEDIDAS CAUTELARES COMO SE MENCIONO…” (Cursiva de esta sala)



En fecha 12AGO2014, se procede a dar entrada a la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, quedo registrada bajo el numero MP21-O-2014-000009, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 0228/2014, dirigido a la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, solicitando información sobre el asunto principal signado bajo el Nº MP21-P-2014-004314 (nomenclatura de ese tribunal), el cual guarda relación con la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, signada bajo el Nº MP21-O-2014-000009 (nomenclatura de esta alzada), cursante en el folio 18 de la presente causa, en los siguientes términos:


“…En mi condición de Juez Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, posterior al recibo de la presente comunicación los requerimientos siguientes: PRIMERO: Si ante esa Instancia cursa Asunto Principal Nº MP21-P-2014-004314, en contra del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198. SEGUNDO: En caso afirmativo se le estima informar sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad del supra mencionado ciudadano y desde que fecha. Asimismo sobre: 1.- Fecha de la ultima actuación y estado actual de la causa; 2.- Delitos imputados al ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198. Obedece la presente solicitud a Acción de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), signada con el Nº MP21-O-2014-000009, interpuesto por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, señalando como agraviante a su persona como Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicitud que se le hace, conforme a lo establecido en artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000…” (Cursiva de esta Sala)



En fecha 13AGO2014, se recibe oficio Nº 834/2014, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, contentivo del informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 0228/2014, de fecha 12AGO2014, relacionado con la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), del cual se puede constatar lo siguiente:


“…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 0228/2014, de fecha 12/08/2014, mediante el cual solicita se informe si por este Juzgado cursa causa Nº MP21-P-2014-004314; en consecuencia, una vez verificada a través del Sistema Juris 2000, se constato que efectivamente cursa ante este Juzgado la causa signada bajo Nº MP21-P-2014-004314, seguida en contra del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.382.198, a quien le fuera impuesta la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 10 de Julio de 2014, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; solicitando la Abg. Jennifer Nazareth Rivera, Fiscal Auxiliar 26º del Ministerio Publico en fecha 08 de Agosto del año en curso, lapso de prorroga legal para presentar el acto conclusivo correspondiente; y siendo que la última actuación en las actas procesales fuera la referida solicitud; es por lo que me aboco a la presente causa, en fecha 12 de los corrientes, a los efectos de resolver lo que en derecho corresponde, estimando esta Juzgadora necesario revisar la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo y otorgando, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el lapso prorroga legal solicitado se realizo de manera extemporánea…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Sede Constitucional, observa que el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, interpone Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), alegando que la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciarse en cuanto a la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, igualmente por no haber dictado decisión en cuanto a la solicitud realizada por su Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad.


Ahora bien, en cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que la DRA. ANGELICA VELASQUEZ, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las establecidas en el numeral 1 del articulo 44, y numerales 3 y 4 del articulo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo arguye el accionante que la Fiscal del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga en fecha 08AGO2014, venciéndose el lapso de treinta días de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 09AGO2014, y que hasta la presente fecha 12AGO2014, la A quo no ha dictado pronunciamiento alguno respecto a este punto, ni ha dictado decisión en cuanto a la solicitud realizada por su Defensa Privada, sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, en el expediente signado bajo el asunto principal Nº MP21-P-2014-004314, y de esta manera consideró que existía una violación de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna como lo son el Derecho al Debido Proceso, al Juez natural y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en el numeral 1 del articulo 44, y numerales 3 y 4 del articulo 49.



De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), considera necesario hacer las siguientes consideraciones:



La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:



“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis…
3)…Omissis...
4)…Omissis…
5)…Omissis…
6)…Omissis…
7)…Omissis…
8)…Omissis…”


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.


El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:



“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)...” (Subrayado de esta Sala).




Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.


Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a la entidad de las denuncias formuladas esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera necesario, en virtud del examen de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, revisar la procedencia de las denuncias constitucionales expuestas por el accionante.


Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pudo apreciar, que el acto objeto de impugnación en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), lo constituye la falta de pronunciamiento por parte de la A quo, en relación a la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, sobre la imposición de una Medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a favor del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198.


En relación al señalamiento del accionante, en el escrito contentivo de la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), hace referencia a la violación del numeral 1 del artículo 44, y numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:


“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS...
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…”



“Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…
8.-…OMISSIS…”



Desde esta perspectiva, resulta importante para esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, señalar que la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), tiene como finalidad el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo oportuno citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 455, de fecha 24MAY2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:

“… La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse. Modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”



Ahora bien, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera oportuno señalar que por Notoriedad Judicial (Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000), se constató que el presunto agraviante en decisión de fecha 12AGO2014, se pronunció sobre la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada a favor del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, en fecha 12AGO2014, de la siguiente manera:



“…Como corolario de lo anteriormente señalado, observa este Tribunal que aun cuando no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existen normas procesales y constitucionales que no permiten el mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso mayor al señalado en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, al no constar en autos que el representante fiscal haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no presentar el acto conclusivo oportunamente, ni tampoco, la solicitud de prórroga (la cual presentó en forma extemporánea), es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada 7 días; numeral 4, la prohibición de salir del país, sin la previa autorización del Tribunal, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de 2 personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias, quienes deberán consignar ante el Tribunal por si mismos o por medio de la defensa técnica de los imputados, los siguientes requisitos: 1.- constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 2.- constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residan, 3.- copia de la cédula de identidad, 4.- constancia de trabajo que indique salario mensual, cargo y antigüedad en el mismo, 5.- copia del documento constitutivo de la empresa, en caso de ser propietarios o accionistas, 6.- copia de la última declaración de impuestos sobre la renta, en caso de ser propietarios o accionistas de una empresa; En consecuencia, una vez cumplida con la medida relativa al numeral 8 del artículo 242, se hará efectiva la libertad del imputado, Y ASÍ SE DECIDE. Capítulo III. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de primera instancia Estadal y Municipal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MARIO JOSÉ HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-16.382.198, en fecha 10/7/2014, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82, ambos del Código Penal; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia, y 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Cursiva de esta Sala)



En este sentido, se aprecia que resulta conforme a derecho la decisión dictada en fecha 12AGO2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante el cual resolvió la solicitud de Revisión a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por las Profesional del Derecho SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, en su condición de Defensa Privada del ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales, denunciados por el ciudadano MARIO JOSE HERNANDEZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.382.198, debidamente asistido por las ABG. SANDRA ALCIRA SATURNO MATOS y NELIDA ACOSTA DE RINCON, INPREABOGADO Nº 86.554 y Nº 16.281, respectivamente, cesaron, en consecuencia lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS). SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/OFL/AR/alejandra.-
MP21-0-2014-000009