REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004290
ASUNTO: MP21-R-2014-000062
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA.
RECURRENTE: Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abogada YATCENIS MEJIAS JIMENEZ, Defensora Privada, INPREABOGADO 99.968.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio 2014 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez José Moreno González.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, por la Profesional del Derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, a quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462, concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Es oportuno señalar que la presente actividad recursiva fue ejercida por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 09JUL2014, tramitando el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 14AGO2014, siendo lo correcto de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tramitara dentro de las 24 horas siguientes luego de dictada la decisión, y que el Ministerio Público ejerciera el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo oralmente en la Audiencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 09 de julio de 2014, y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 09 de julio 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a la imputada ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 Numeral 1°, concatenado con el articulo 99 del Código Penal; acogiendo parcialmente el Juez de Primera Instancia la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numeral 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de autos.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta Instancia Superior que quien lo interpone es la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy y finalizada la Audiencia de Presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a favor de la imputada ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numeral 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso en forma Oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de acordar la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada de autos, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente y se encuentra dentro del catalogo de los delitos establecidos en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la multiplicidad de victimas. Así se decide.
Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio 2014 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores Resoluciones Judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, al no decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a la imputada ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Asimismo, se observa que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de la mencionada imputada de fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, asentó:
“…PRIMERO: este Tribunal CALIFICA la aprehensión en flagrancia del imputado ARABIA PINO SANCHEZ, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que los ciudadanos hoy imputados son los presuntos autores del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; SEGUNDO: este Tribunal acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte concatenado con el articulo 99 del Código Penal en agravio de JOSE MIRABAL PASTRAN, ALFREDO HIDALGO CARRASQUEL, JOSE GREGORIO GARCIA CARRASQUEL y JACKSON APONTE LAGUADO; TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, CUARTO: este tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la sra manifestó que la misma tiene su residencia fija, actualmente trabaja en mercal como también lo corroborado por la victima en su declaración tanto el señor Jackson Aponte Laguado y el ciudadano Alfredo Hidalgo fue a la residencia de la ciudadana a fines de negociar con respectos a los hechos, por otra parte este Tribunal tomando en cuenta la pena que llegase a imponer y tomando en consideración lo expuesto por las partes a criterio de quien aquí decide no existe algún elemento que pudiese conllevar este tribunal que la presente ciudadana pudiese interferir en el presente proceso como tampoco pudiese influir en las presentes victimas o testigos en el presente asunto; en tal sentido considera este Juzgador que no cumple con lo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma puede ajustada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Numerales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privativa es la excepción de la garantía de ser juzgada en libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 8° y 3° la cual consiste en 8.- como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 50 U.T (de esta jurisdicción), Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días hasta que termine el proceso; Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines que se reciba en calidad de resguardo a la imputada de autos, hasta tanto no consigne la documentación requerida por este tribunal. En este acto solicita la palabra la Representante del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “en este acto ejerzo el Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta representante que existe multiplicidad de victimas y este tribunal al manifestar la decisión en donde se acuerda la Libertad cuando excita la multiplicidad y fundamento la continuidad se aumentara de la sexta parte hasta la mitad y dicha decisión de este tribunal, debió ser la decretar la privativa y la cautelar y debió tomar en consideración las 4 victimas y el procedimos solicitado por el Ministerio Publico, siendo el ordinario ya que el fiscal hará la investigación o no en los 45 días, es todo”. En este acto se le da la palabra a la defensa privada ABG. YATCENIS MEJIAS, quien expone lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, deja constancia que no estoy de acuerdo y que mi defendida nunca tuvo la intención de estafar a las victimas, le solicito al tribunal mantenga la medida Cautelar y que no haya una revocatoria de la medida, es todo”. Este Tribunal no emite pronunciamiento siendo que es un tribunal de alzada el encargado de revisar las presentes actuaciones. Quedan todas las partes notificadas, el pronunciamiento emitido en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Líbrese Oficio a la Sala 03 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, a los fines de remitir las presentes actuaciones. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, señaló:
“...en este acto ejerzo el Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta representante que existe multiplicidad de victimas y este tribunal al manifestar la decisión en donde se acuerda la Libertad cuando excita (sic)la multiplicidad y fundamento la continuidad se aumentara de la sexta parte hasta la mitad y dicha decisión de este tribunal, debió ser la decretar la privativa y la cautelar y debió tomar en consideración las 4 victimas y el procedimos solicitado por el Ministerio Publico, siendo el ordinario ya que el fiscal hará la investigación o no en los 45 días, es todo…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 09 de julio de 2014 y fundamentado 14 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:
“...en este acto ejerzo el Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta representante que existe multiplicidad de victimas y este tribunal al manifestar la decisión en donde se acuerda la Libertad cuando excita (sic) la multiplicidad y fundamento la continuidad se aumentara de la sexta parte hasta la mitad y dicha decisión de este tribunal, debió ser la decretar la privativa y la cautelar y debió tomar en consideración las 4 victimas y el procedimos solicitado por el Ministerio Publico, siendo el ordinario ya que el fiscal hará la investigación o no en los 45 días, es todo…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, imputó a la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462, siendo acogida parcialmente por el A quo, tal como se desprende del Acta de Presentación del Imputado, que riela en los folios uno (01) al ocho (8), de la cual se extrae lo siguiente:
“…PRIMERO: este Tribunal CALIFICA la aprehensión en flagrancia del imputado ARABIA PINO SANCHEZ, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elemento de convicción que hacen presumir que los ciudadanos hoy imputados son los presuntos autores del tipo penal antes mencionado como también se hace presumir por el daño causado y el peligro de fuga; SEGUNDO: este Tribunal acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte concatenado con el articulo 99 del Código Penal en agravio de JOSE MIRABAL PASTRAN, ALFREDO HIDALGO CARRASQUEL, JOSE GREGORIO GARCIA CARRASQUEL y JACKSON APONTE LAGUADO; TERCERO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, CUARTO: este tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la sra manifestó que la misma tiene su residencia fija, actualmente trabaja en mercal como también lo corroborado por la victima en su declaración tanto el señor Jackson Aponte Laguado y el ciudadano Alfredo Hidalgo fue a la residencia de la ciudadana a fines de negociar con respectos a los hechos, por otra parte este Tribunal tomando en cuenta la pena que llegase a imponer y tomando en consideración lo expuesto por las partes a criterio de quien aquí decide no existe algún elemento que pudiese conllevar este tribunal que la presente ciudadana pudiese interferir en el presente proceso como tampoco pudiese influir en las presentes victimas o testigos en el presente asunto; en tal sentido considera este Juzgador que no cumple con lo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma puede (sic) ajustada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Numerales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privativa es la excepción de la garantía de ser juzgada en libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 8° y 3° la cual consiste en 8.- como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 50 U.T (de esta jurisdicción), Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días hasta que termine el proceso; Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines que se reciba en calidad de resguardo a la imputada de autos, hasta tanto no consigne la documentación requerida por este tribunal…”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a la disconformidad con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121. Arguye la recurrente, que existe multiplicidad de victimas en el presente caso y que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios uno (01) al ocho (8) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462, concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, precalificación ésta que fue acogida parcialmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, considerando tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 14 de julio de 2014, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin motivación alguna.
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada el 14 de julio de 2014. En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalando así, que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y derecho. Para proceder a dictar la presente decisión recurrida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 14 de julio de 2014, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De manera particular, aprecia esta Sala que el Juez A quo, tanto en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 09 de julio de 2014, como en la publicación del escrito de fundamentación de dicha decisión de fecha 14 de julio de 2014, en cuanto al pronunciamiento sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, se expresa:
“(…)PRIMERO: “…OMISSIS…” SEGUNDO: “…OMISSIS…” TERCERO: “…OMISSIS…” CUARTO: este tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la sra manifestó que la misma tiene su residencia fija, actualmente trabaja en mercal como también lo corroborado por la victima en su declaración tanto el señor Jackson Aponte Laguado y el ciudadano Alfredo Hidalgo fue a la residencia de la ciudadana a fines de negociar con respectos a los hechos, por otra parte este Tribunal tomando en cuenta la pena que llegase a imponer y tomando en consideración lo expuesto por las partes a criterio de quien aquí decide no existe algún elemento que pudiese conllevar este tribunal que la presente ciudadana pudiese interferir en el presente proceso como tampoco pudiese influir en las presentes victimas o testigos en el presente asunto; en tal sentido considera este Juzgador que no cumple con lo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma puede ajustada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Numerales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privativa es la excepción de la garantía de ser juzgada en libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 8° y 3° la cual consiste en 8.- como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 50 U.T (de esta jurisdicción), Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días hasta que termine el proceso; Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines que se reciba en calidad de resguardo a la imputada de autos, hasta tanto no consigne la documentación requerida por este tribunal …” (Cursivas de esta Sala)
Se evidencia que la afirmación realizada por el Juez A quo, no es escasa, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho toda vez que dicho parágrafo establece: “…Observa este Juzgador que la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, al momento de realizar la audiencia de presentación, demostró que puede colaborar con la investigación, por lo tanto se descarta la obstaculización de la investigación por parte del mencionado ciudadano…”.
A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que decrete o acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(…)el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecido en el artículo 236, de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 09 de julio de 2014, y posterior publicación de su texto integro en fecha 14 de julio de 2014, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy en su decisión, no realizó ningún análisis en cuanto a su aplicabilidad en el presente asunto para motivar; debemos referirnos a la sospecha que se refiere a la suposición acerca de la verdad o falsedad de algo, es la conjetura acerca de la culpabilidad o participación al menos, de una persona en un delito o falta, aunque no confiese y aun cuando no se halle detenida ni procesada, pero no basta que exista la sospecha, ésta debe ser además grave, es decir, de consecuencias importantes, trascendentales. El Juez puede valerse en el comportamiento anterior del imputado, en los elementos aportados por la Fiscalía, el ambiente donde se desenvuelve el imputado, su grado de instrucción etc., por tal sentido todas estas circunstancias mencionadas anteriormente, no pueden evaluarse como ya se expreso, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, por tales razones el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, tiene el deber de fundamentar y motivar su decisión.
Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada a la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso José Gustavo Di Mase).
En el presente caso, quien aquí decide observa que la decisión dictada por el A quo se encuentra apoyada en la razonabilidad, quiere decir, que la motivación puede ser escasa pero razonable, es decir, que con una escasa pero razonable motivación se puede dar cumplimiento a la obligación que tienen los jueces de pronunciar las razones y fundamentos que soportan sus decisiones de manera tal, que las partes conozcan los motivos o fundamentos de la decisión que le es favorable o adversa.
Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso. Así se decide.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De lo anteriormente trascrito, esta sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 09 julio 2014 y fundamentada el 14 de julio 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462, concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 14 julio 2014, manteniendo a la imputada en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-004290 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control que ha de conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
DISIDENTE
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. JOSE MORENO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/JMG/YC/Ab
Exp. MP21-R-2014-000062
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 19AGO2014, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ADMITEN, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, y posteriormente ANULAN DE OFICIO, la decisión de fecha 09JUL2014, y fundamentada en fecha 14JUL2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 09 julio 2014 y fundamentada el 14 de julio 2014, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462, concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 09 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 14 julio 2014, manteniendo a la imputada en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-004290 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control que ha de conocer de la presente causa…”(Cursiva de esta Sala)
Quien aquí discrepa, estima pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal (Fase de Investigación). En este orden de ideas, el efecto suspensivo como medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Fase de Investigación), el cual establece:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
Señala el articulo antes citado, el ejercicio de la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público para solicitar en forma oral, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, la suspensión en la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado. En este sentido, dicha norma contiene las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha facultad, destacándose que:
1.-El único legitimado para su ejercicio es el Representante del Ministerio Público.
2.-El ejercicio de dicha facultad debe ser ejercida en forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
3.-Ejercida dicha facultad, el Juez de Instancia debe oír a la defensa.
4.-Una vez cumplido los extremos anteriormente citados, el Juez o Jueza debe remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
5.-Una vez recibidas las actuaciones por la Instancia Superior y habiendo considerado los alegatos de las partes, ésta debe decidir dentro de las 48 horas siguientes.
Por tratarse de una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas, son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debemos realizar su análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cursiva de esta Sala)
Observa quien aquí disiente, que en fecha 09JUL2014, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó:
“PRIMERO:…OMISSIS…SEGUNDO:…OMISSIS…TERCERO…OMISSIS… CUARTO: este tribunal considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la sra manifestó que la misma tiene su residencia fija, actualmente trabaja en mercal como también lo corroborado por la victima en su declaración tanto el señor Jackson Aponte Laguado y el ciudadano Alfredo Hidalgo fue a la residencia de la ciudadana a fines de negociar con respectos a los hechos, por otra parte este Tribunal tomando en cuenta la pena que llegase a imponer y tomando en consideración lo expuesto por las partes a criterio de quien aquí decide no existe algún elemento que pudiese conllevar este tribunal que la presente ciudadana pudiese interferir en el presente proceso como tampoco pudiese influir en las presentes victimas o testigos en el presente asunto; en tal sentido considera este Juzgador que no cumple con lo exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma puede ajustada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 Numerales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privativa es la excepción de la garantía de ser juzgada en libertad e impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 8° y 3° la cual consiste en 8.- como lo es la presentación de Dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 50 U.T (de esta jurisdicción), Constancia de Buena conducta, Constancia de trabajo, Constancia de residencia, Copia de Cedula Ampliada. 3.- como lo es la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada OCHO (08) días hasta que termine el proceso; Líbrese Oficio al Órgano Aprehensor, a los fines que se reciba en calidad de resguardo a la imputada de autos, hasta tanto no consigne la documentación requerida por este tribunal.”
En este orden de ideas, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. …OMISSIS…
2. …OMISSIS...
3. …OMISSIS…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …OMISSIS…
6. …OMISSIS…
7. …OMISSIS…
Se aprecia entonces, que el medio de impugnación idóneo contra la decisión mediante la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación de la imputada ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (08) días hasta que termine el proceso, y la presentación de dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 50 Unidades Tributarias (de esta jurisdicción), constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de cédula ampliada, encuentra su fundamento en el precitado articulo y no en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue anunciado por la Representación Fiscal.
Por otra parte, considera preciso señalar quien aquí disiente, lo establecido por el legislador en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
De las referidas normas se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).
En el presente caso, considera quien aquí diverge, que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, restringe la libertad de la ciudadana ARABIA PINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.821.121, no otorgando una Libertad Plena con lo cual sustrae, aleja, separa, diferencia dicha decisión de las circunstancias de Libertad Plena previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el ejercicio de la facultad de suspensión de los efectos de la decisión a solicitud del Ministerio Publico.
En otras palabras, estima quien suscribe el presente Voto Salvado, que una persona a quien se le ha decretado una presentación periódica de cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, previo el cumplimiento del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra en pleno ejercicio de los derechos establecidos en el Capitulo III, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quien aquí disiente considera oportuno señalar que en decisión de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 04ABR2013, (Caso: RONALD EDUARDO CARRASQUEL BLANQUEZ), ratificado en decisión de fecha 11JUL2014, (caso: FÉLIX MARCIAL BISCOCHET PAREDES Y OTROS), se realizó OBITER DICTUM, en cuanto a la Libertad Plena del imputado o imputada, estableciendo que es la facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad de otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental. En relación a la declaratoria de Libertad Plena, resulta un deber fundamental para el Juez de Control ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso, además que la reparación del daño causado o del hecho punible, puede verse vulnerado ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad. Asimismo, es importante advertir que el Juez de Control al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala Penal como por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Entiende quien aquí discrepa, que la mayoría de los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, debe evitar que el Ministerio Público subvierta el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el Juez de Instancia, desaplicando el contenido del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Insiste quien aquí discrepa, en el caso que nos ocupa que la Representante del Ministerio Público, pretende la revisión de la decisión dictada en fecha 09JUL2014, y fundamentada en fecha 14JUL2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 4 del articulo 439 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia que la Representación Fiscal pretende convertir la facultad otorgada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucedáneo a los medios recursivos ordinarios establecidos o previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debe abandonar el criterio mantenido hasta la presente fecha y anunciar un cambio del mismo en cuanto al conocimiento y decisión de la facultad que el legislador le otorga de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa, un errado incremento en la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, previsto en el supra mencionado articulo, por los motivos previstos en el articulo 439 eiusdem, lo que podría conllevar a la desaplicación del mencionado articulo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029, de fecha 11FEB2014, expediente A12-306, donde asentó:
“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”
En otro orden de ideas, se observa que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala consideran que la decisión dictada en fecha 09JUL2014, y fundamentada en fecha 14JUL2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación, En este sentido, estima quien aquí disiente que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que acuerda la libertad del imputado debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, lo que se entiende como una remisión rápida, expresa, prescindiendo de una motivación extensa. Aun más, de la lectura de la decisión suscrita por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala, se deja constancia de la escasa o exigua motivación propia de esta decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que no existen vicios de Orden Público Normativo, al pretender el Ministerio Público que se revise mediante la desaplicación de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 09JUL2014, y fundamentada en fecha 14JUL2014, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 eiusdem, siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí diverge, que el incumplimiento de los articulo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/JAM/YG/alejandra.-
MP21-R-2014-000062