REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 28 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-015684
ASUNTO : MP21-R-2013-000126



JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028.

RECURRENTE: ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

MOTIVO: Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2013, por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2013, y decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante las cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, respectivamente.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 25 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2013, y decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante las cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, respectivamente, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000126, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, de la manera siguiente:
“… Omissis… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud lugar la solicitud hecha por la defensa Abg, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, por considerar que la practica de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser interpuesta por el órgano competente en este caso el Ministerio Publico SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de notificaciones, a los fines consiguientes…” (Cursivas de esta Sala).


De igual manera el tribunal A-quo en decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, de la siguiente manera.

“… Omissis…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud lugar la solicitud hecha por el Abg, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial Penal, en fecha 30-0-13, en cuanto en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos. SEGUNDO: Líbrese las respectivas boletas de notificaciones, a los fines consiguientes…” (Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de diciembre de 2013, el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, presento Recurso de Apelación de auto en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2013, y decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante las cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe; YANSON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad numero V-10.507.394; Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 126.903, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial San José, local 3-b, Calle la Gruta con Calle El Silencio, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha martes, veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013); el ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.668.028; a quien se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2013-015685 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y encontrándome dentro de la oportunidad procesal, por medio del presente escrito interpongo RECURSO DE APELACION, de conformidad con los artículos 423,424,425.426 y 427; todos, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, de fechas (sic) treinta (30) de Octubre y siete (07) de Noviembre del presente año (sic) , decretadas por auto, como en efecto apelo de conformidad con el artículo 439 ordinal 5º del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 ejusdem, ya que en las referidas decisiones se decreto sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considerar que las practicas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público y sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Wilman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, respectivamente, es menester destacar que las referidas decisiones emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 26 en relación con el artículo 49; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a mi defendido, por carecer de motivación y fundamento.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación se interpone en tiempo oportuno, toda vez que esta en defensa fue notificada de las decisiones aquí recurrida el día jueves veintiocho (28) de Noviembre de 2013, mediante boletas de notificaciones Nº MJBOL2013034801 y MJBOL2013034799 en las cuales me participan que el Tribunal a-quo declaro sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considerar que las prácticas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público y sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Wilman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, respectivamente.
Asimismo, en contra de la referida decisión el recurso procedente, es el Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 439 ordinal 5º, siendo que se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado, por carecer de motivación y fundamento, violentándose así lo establecido en los artículos 26 y 49; ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS. Las decisiones que aquí se recurren son de fecha 30/10/2013y 07/11/2013; en las causas el tribunal a-quo declaro sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considerar que las prácticas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público y sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Wilman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, respectivamente; y ambas solicitud requeridas en tiempo hábil. Así las cosas, lo señalado por el tribunal a-quo, quebranta garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso así como la del Derecho a la Defensa. En efecto a mi defendido le fueron violentados los supra mencionados Derechos constitucionales ya que en ningún le fue permitida la asistencia jurídica conculcando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata éstos de actos fundamentales cuya inobservancia, acarrea gravísimas consecuencias difíciles de soportar. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, la solicitud de diligencias requeridas en su debida oportunidad para la producción de prueba que exculpan a mi representado es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicios del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. En este orden de ideas, paso a realizar las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: Es menester señalar, que el Tribunal A-quo emite un primer pronunciamiento en fecha 30/10/2013, donde declara sin lugar la solicitud de fecha 25/10/2013 en cuanto al control judicial hecha por mi persona el Tribunal a-quo por considerar que las practicas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público, situación esta a criterio de quien aquí recurre, es violatoria a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que esta defensa en su escritorio de control judicial interpuesto dentro del lapso de investigación, es decir el 25/10/2013; simple y llanamente esta requerido del Tribunal a-quo, que ejerciera ese control a la actividad de las partes, así como garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucional y legal, establecido en nuestro ordenamiento jurídico, debido que el Representante del Ministerio Publico no me había dado ningún tipo de respuesta de las solicitudes de fecha 22 y 23 de Octubre del presente año (sic), es importante destacar que hasta la presente fecha sigo sin obtener respuesta de las diligencias solicitadas en fecha 22 y 23 de Octubre del presente año (sic), pero que el tribunal en su parte motiva considero que era una solicitud que prácticas de diligencias que está defensa estaba pidiendo al a-quo, lo que indefectiblemente me lleva a concluir la inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por no haber obtenido respuesta oportuna tanto del Ministerio Público como del Tribunal A-quo, referidas a una serie de solicitud de diligencias requeridas en la fase de investigación o fase preparatoria para la producción de pruebas que exculpan a mi representado y que el Tribunal a-quo no emitió ningún tipo de pronunciamiento al respecto, queriendo hacer ver que el Control Judicial solicitado por esta defensa en fecha 25-10-2013; había sido requerido como una solicitud de diligencias, siendo esto contraproducente con lo establecido en la sentencia Nº 2379 de fecha 09 de Octubre de dos mil dos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual desconoce al tribunal A-Quo, al no emitir un pronunciamiento oportuno de las solicitudes requeridas ante la Fiscalía Novena de esta circunscripción judicial en fechas 22 y 23 de Octubre del presente año (sic) y notificadas al Tribunal a-Quo en fecha 25-10-2013, para que evitara los excesos y arbitrariedades en el desempeño de la investigación, en virtud de estar solicitadas en la fase preparatoria, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por esta defensa y que sin lugar a dudas exculpan a mi patrocinado. En razón de ello, solicito se anule de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 30-10-2013 en la cual declaro sin lugar la solicitud de fecha 25/10/2013 en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considera que las prácticas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Público, por ser dicha decisión violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de Carácter Vinculante Nº 2379 de fecha 09 de Octubre del dos mil dos, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA DENUNCIA: Es preciso señalar el Tribunal A- quo emite un segundo pronunciamiento en fecha 07/11/2013, donde declara sin lugar la solicitud hecha por la Abg. Wilman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, situación ésta a criterio de quien aquí recurre, es violatoria a la Tutela judicial Efectiva y al Debido Proceso, toda vez que el representante del Ministerio Publico hizo dicho requerimiento dentro del lapso de los cuarenta y cinco días, que si bien es cierto, lo hizo el ultimo día del vencimiento para interponer su acto conclusivo no es menos cierto que era un prueba que debe o debería ser tramitada ante el Tribunal A- quo, quien debió acordarle y no quebrantar el ordenamiento jurídico alegando que ya se había presentado el acto conclusivo y que una vez presentada la acusación se debe fijar la audiencia en un lapso no menos a quince días ni mayor de veinte, lo que me llama poderosamente la atención a esta, que el tribunal A-quo no dio cumplimiento a ese alegato, por cuanto fijo (sic) la audiencia para el día Martes diez (10) de Diciembre del presente año (sic), es decir veintisiete días hábiles después; debiendo haberla fijado a mas tardar entre el miércoles veinte y veintisiete de Noviembre del año en curso (sic), pero que el tribunal a- quo en su parte motiva considero que era una solicitud de diligencias prácticamente extemporánea, lo que indefectiblemente me lleva a concluir la inobservancia o errónea aplicación de las normas jurídicas, por no haber acordado la solicitud de fecha 30/10/2013, referidas a la reconstrucción de hechos, diligencias requeridas en la fase de investigación o fase preparatoria para la producción de pruebas que exculpan a mi representado y que al Tribunal a-quo no acordó, queriendo hacer ver que es una solicitud extemporánea; ya que se había presentado el acto conclusivo, siendo este contraproducente con lo establecido en la sentencia Nº 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual desconoce el tribunal A-Quo, al no admitir un pronunciamiento oportuno de la solicitud requerida por la Fiscalía Novena de esta circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de Octubre del presente año (sic) y negada por el Tribunal a-Quo en fecha 07-11-2013, coartando la posibilidad de dictarse una sentencia justa en virtud de estar solicitada en la fase preparatoria, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas por esta defensa y que sin lugar a dudas exculpan a mi patrocinado y lo que me lleva a presumir que el tribunal A- quo en la Audiencia Preliminar no me va admitir dicha solicitud, ratificada en mi escrito de excepciones, por cuanto ya tiene un criterio errado de no admisibilidad por haberse presentado acto conclusivo ya, es menester acotar que el derecho (sic) la Defensa y el Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír (sic) las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el acusado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse evidenciado el gravamen irreparable producido a mi defendido, por la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, al declarar sin lugar la solicitud en cuanto al control judicial hecha por mi persona ante el Tribunal a-quo por considerar que las practicas de diligencias debe solicitarse de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y la misma debe ser propuesta por el órgano competente en este caso ante el Ministerio Publico y sin lugar la solicitud hecha por el Abg. Filman Medina, Fiscal 9º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30/10/2013 en cuanto a la realización de una reconstrucción de hecho, respectivamente, por ser dicha decisiones violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las Sentencias de Carácter Vinculante Nº 2379 de fecha 09 de Octubre de dos mil dos, y 1746 de fecha 18 de Noviembre de dos mil once, emanadas ambas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.” (Cursivas de esta Sala).





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


Se deja constancia que el profesional del derecho: ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2013, por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ en fecha 22 de enero de 2013.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en contra de las decisiones dictadas en fechas 30 de octubre de 2013, y decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante las cuales el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, declara SIN LUGAR la solicitud de control judicial hecha por la defensa ABG, YASON ZAMBRANO, en representación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ FAGUNDEZ, y declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el ABG, WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Publico en cuanto a la realización de una reconstrucción de los hechos, respectivamente, en tal sentido esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000), del acta de aceptación y juramentación de defensa por parte del abogado ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, defensor privado del ciudadano del ciudadano SAMUEL JIMÉNEZ FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad V-22.668.028, por lo tanto el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, consigno escrito de apelación, constatando esta Corte, que las decisiones recurridas datan de los días 30 de octubre de 2013 y 07 de noviembre de 2013, que el presente recurso se interpuso contra decisiones que generan apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la notificación de la decisión así mismo se aprecia que la interposición del recurso, la realizo la Defensa Privada de manera oportuna según consta en folio Nº 17 del Computo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que las decisiones de fecha 30 de octubre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, son recurribles conforme a la disposición de la norma in comento, la cual establece:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis...
2.- Omissis...
3.- Omissis...
4.- Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Omissis…
7.-Omissis…” (Cursivas de esta Sala)


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial realizada por el Abogado Privado YANSON ZAMBRANO. Así se decide.-


Sin embargo, observa este Tribunal Superior, que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, declara sin lugar la solicitud de Reconstrucción de hechos requerida por el representante del Ministerio Público, por considerar que “menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 26 en relación con el artículo 49; ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable a mi defendido…”

Visto tal argumento esta Sala de Corte de apelaciones considera necesario, destacar lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Omissis…”

De la transcripción parcial del artículo anterior, podemos evidenciar que las partes tienen la facultad de impugnar las decisiones judiciales, sin embargo, la pretensión del recurrente encuentra limitaciones entre las cuales encontramos el interés directo de que se revise la resolución, teniendo la misma un sentido desfavorable objetivo para quien impugna. En el caso sub examine mal podría la decisión del Juez a quo, ocasionar un perjuicio o gravamen al hoy impugnante, en virtud de no haber existido un interés directo en el sentido de solicitar la practica de la reconstrucción de hechos, si a bien consideraba que era útil y necesaria; y que en el caso de marras fue requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo tanto, considera esta Alzada que no goza de legitimación el impugnante en relación a la decisión de fecha 07 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo declara sin lugar la solicitud de la práctica de una reconstrucción de hechos, por estimar que no se percibe en dicho fallo una afectación directa al impugnante en orden a los pronunciamientos emitidos por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de reconstrucción de hechos presentada por el representante del Ministerio Publico. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de octubre de 2013. SEGUNDO: Se INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. YANSON ZAMBRANO, INPREABOGADO Nº 126.903, en relación a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de noviembre de 2013.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO



JAN/ADGG/JAMG/YC/karling.-
EXP. MP21-R-2013-000126