REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000308
ASUNTO: MP21-R-2014-000014


JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ ARGENIS MORENO GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADOS: FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.514.279 y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.563.242.


DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

RECURRENTE: Abogado DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108.


MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, contra el Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.






PUNTO PREVIO

Por cuanto que en reunión de fecha 30 de enero de 2014, según oficio Nº CJ-14-0045, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, el Dr. José Argenis Moreno González, en razón del disfrute de las vacaciones legales del Dr. Orinoco Fajardo León, ha cesado la constitución de la Sala Accidental la cual fuese conformada en virtud de inhibición planteada en fecha 08-04-2011, y declara con lugar, por el Dr. Orinoco Fajardo León, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de conformidad al basamento Jurídico de Decisión Numero 94-008, de fecha 15 de Marzo del año 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia reingresada la presente causa, quedando este Tribunal Colegiado conformada por el Dr. Jaiber Alberto Núñez, Juez Presidente, Dr. Adrián García Guerrero Juez Integrante y Dr. José Argenis Moreno González Juez Integrante y Ponente.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de mayo de 2011, es celebrada Audiencia Preliminar a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.514.279 y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.563.242, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual fueron condenados por admisión de los hechos los prenombrados ciudadanos a cumplir la Pena de OCHO(8) AÑOS DE PRISION.

En fecha 06 de Junio de 2011, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 31-05-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.514.279 y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.563.242, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual fueron condenados a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dictó Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 06-06-2011, mediante la cual condenó a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 13 de febrero de 2014, fue interpuesto Recurso de Apelación de Autos por el Abogado DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, contra el Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de abril de 2014, ingresa a esta Alzada el presente Recurso de Apelación de Autos el cual le fue asignado el Nº de Asunto MP21-R-2014-000014, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez Orinoco Fajardo León, quien en esa misma fecha procedió a INHIBIRSE del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 90, todos del Código orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa principal signada con la nomenclatura MP21-P-2011-000308, con conocimiento de ella, Ejecutando la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/06/2011, inhibición que fue declarada CON LUGAR, y en consecuencia fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda para la conformación de la Sala Accidental la DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO, según oficio Nº 0920-14, de fecha 11/04/2014, para la conformación de la Sala Accidental que conocerá el presente Recurso de Apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, se ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado DANIEL ARROYO CALDERON, Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.514.279 y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.563.242, contra el Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha 04-11-2011 por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de julio de 2014, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Dr. José Argenis Moreno González, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nº CJ-14-0045, de fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014); y habiendo sido convocado a partir del día 29 de julio 2014, por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 1906/14, donde se me convoca para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en su condición de Juez Superior de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, con motivo del disfrute de sus Vacaciones Legales aprobadas

En esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones dictó auto del siguiente tenor:


“…Visto que en fecha 04 de abril de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, estando constituida por los Jueces DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en su condición de Juez integrante y Presidente de esta Sala de Corte, DR. ORINOCO FAJARDO LEON y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO en su condición de Jueces Integrantes de este Tribunal de Alzada, dan por recibido recurso de apelación signado con el Nº MP21-R-2014-000014, en el que se plantea inhibición por parte del DR. ORINOCO FAJARDO LEON, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 08 de abril de 2014, constituyéndose de esta manera la Sala Accidental Nº 2014-14, quedando integrada por los jueces DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en su condición de Juez integrante y Presidente de esta Sala de Corte, DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO en su condición de Jueces Integrantes. Asimismo visto que en fecha 29 de julio de 2014, es convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 1906/14, el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante oficio Nº CJ-14-0045, de fecha 30/01/2014, ello a los fines de cubrir la ausencia temporal del titular del Despacho Dr. ORINOCO FAJARDO LEÓN, por motivo de disfrute de los períodos vacacionales 2011-2012 (05 días), 2012-2013 y 2013-2014, aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, cesando de este modo la constitución de la Sala Accidental antes mencionada, en consecuencia este Tribunal Superior acuerda dar reingreso al recurso de apelación Nº MP21-R-2014-000014, de conformidad los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 94-008 de fecha 15 de marzo del 2000, y el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1085, de fecha 30 de julio de 2013. A tal efecto désele reingreso en el libro de causas respectivo; dejándose constancia que este Tribunal Superior queda constituido por los Jueces DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en su condición de Juez integrante y Presidente de esta Sala de Corte, DR. JOSE ARGENIS MORENO en su condición de Juez Integrante y Ponente y DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO en su condición de Juez Integrante. Cúmplase…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04-11-2011, dictó decisión mediante la cual declaró:

En cuanto al ciudadano FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, cedulado V- 19.373.319

“…Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/06/2011 (folios 200 AL 209 pieza I) mediante la cual se condeno al ciudadano FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, cedulado V- 19.373.319, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser autora responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, cedulado V- 19.373.319, natural de: Ocumare del Tuy de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 21-10-1987, de 22 años, de profesión u oficios: Obrero, residenciado en: Nueva Cua, sector Madera, vereda 30, casa Nº 2. Municipio Rafael Urdaneta, de padres Moraima Marcano (V) y radares Cris (V)
El ciudadano FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, cedulado V- 19.373.319, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 22/01/2011 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 22/01/2023.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 22/01/2023 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE
LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) AÑOS correspondiéndole desde el día 22/01/2014.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 22/01/2015.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: OCHO (08) AÑOS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 22/01/2019.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: NUEVE (09) AÑOS, procediéndole a partir del día 22/01/2020.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre de la penado para el día LUNES 14/11/2011A LAS 10:00 a.m. a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.

En cuanto al ciudadano FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.514.279:

“…Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06/06/2011 (folios 200 AL 209 pieza I) mediante la cual se condeno al ciudadano FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, cedulado V- 19.373.319, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser autora responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Colectividad; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DEL PENADO Y
DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y
SU FECHA DE CUMPLIMIENTO
FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.373.319, natural de: Ocumare del Tuy de Nacionalidad: Venezolano, Nacido en fecha: 21-10-1987, de 22 años, de profesión u oficios: Obrero, residenciado en: Nueva Cua, sector Madera, vereda 30, casa Nº 2. Municipio Rafael Urdaneta, de padres Moraima Marcano (V) y radares Cris (V)
El ciudadano FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ, cedulado V- 19.373.319, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 22/01/2011 tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 22/01/2023.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 22/01/2023 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
CAPITULO III
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE
LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, TRES (03) AÑOS correspondiéndole desde el día 22/01/2014.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 22/01/2015.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: OCHO (08) AÑOS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 22/01/2019.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: NUEVE (09) AÑOS, procediéndole a partir del día 22/01/2020.
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
CAPITULO IV
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, y al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio previamente aludido. Líbrese boleta de traslado a nombre de la penado para el día LUNES 14/11/2011A LAS 10:00 a.m. a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena…”
CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de febrero de 2014, el profesional del derecho DANIEL ARROYO CALDERON, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:


“(…) Conforme a lo dispuesto en los artículos 443,444 numeral 2 y 477 del Código (sic) Procesal Penal Vigente, siendo la oportunidad prevista en el artículo 445 ejusdem, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por el ciudadano Juez Segundo de Ejecución Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, de fecha 04 de Noviembre de 2011, en la causa signada bajo el No. MP21-P-2011-000308.
PRIMER PUNTO :
DE LA DECISION RECURRIDA
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
“…Omissis…”
ANALICIS (SIC) DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINARA (SIC)
Ciudadanos Magistrados, en fecha 31 de Mayo del 2011 (folios 95 al 99), se realizó la respectiva Audiencia Preliminar presidida por la ciudadana Juez Segunda de Control Dra. JACKELINE MARIN DE SOTO, la cual deja constancia de ………TERCERO: Este Tribunal después de oír a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD (SIC) DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal acoge dicha calificación jurídica, SE CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 367 Ejusdem, se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
ANALICIS (SIC) DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio de 2011, publica la sentencia por ADMISION (SIC) DE LOS HECHOS, (folios 100 al 108) en los siguientes términos:….SEGUNDO: Este Tribunal después de oír a los acusados en autos, en la cual admiten los hechos este tribunal CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD (SIC) DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la colectividad, y en consecuencia debe cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 376 Ejusdem; y en anuencia a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala Constitucional, sentencia Nro 544, de fecha 13-05-09, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RONDON HAAZ…”

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2014, la Abogada CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto ocurro a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el profesional del derecho DANIEL ARROYO CALDERON, en su condición de defensor privado de los penados: FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y DREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.373 (sic) y Nº V-22.563.242, respectivamente; en la causa signada bajo el Asunto Principal: 2E-MP21-2011-000308 (MP21-R-2014-000014) nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) del cual fui efectivamente emplazada el día lunes: 19MAR14; siendo así, paso a exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo de año 2011 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió sentencia condenatoria contra los ciudadanos: FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.373 (sic) y Nº V-22.563.242, respectivamente; publicada en fecha 06 de junio de 2011, en la que se condenó a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, por ser responsables de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia del estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual declaro ejecutada y computada la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta a los penados de marras.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Abg. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464 y parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico procesal penal, ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión valles del Tuy. Siendo el mismo recibido por la Corte de Apelaciones Tercera del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 06 junio de 2013.
En fecha 12 de junio 2013, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, acordó la devolución del referido Recurso de Revisión de Sentencia, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de subsanar las omisiones observadas expresadas en la presente decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia, profirió decisión, mediante la cual declaró improcedente el requerimiento por el abogado DANIEL ARROYO CALDERON en su carácter de defensor privado de los penados de autos, en la que solicita la remisión del presente asunto al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la sentencia condenatoria dictad en contra de los penados por el referido tribunal de Control en data 06-06-2011, se encuentra firme, pronunciamiento que se realizó conforme al artículo 26 de la Constitucional.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recibió escrito de Recurso de Apelación en contra de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2011, presentado por el abogado DANIEL ARROYO CARDERON (sic), en su condición de defensor técnico de penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ Y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
PRIMER PUNTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, empleando para ello los medios que la ley establece y en los casos expresamente establecidos, esto es lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el art. 423 (sic); cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores que hubiere podido incurrir la misma…
CAPITULO III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar, que el recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica de los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, debe ser declarado inadmisible, toda vez que el mismo está fundamentado en el derecho que tienen las partes a interponer recurso de la impugnabilidad objetiva, basado en los artículos 443, 444 numeral 2 y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que los artículos citados por el profesional del derecho, en esta etapa procesal en que se encuentra la causa, es decir, en la Ejecución de la Sentencia, no es procedente, por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme.
De igual forma; queda evidentemente establecido, que la defensa tenía conocimiento del pronunciamiento jurisdiccional, emanado del juzgado de Control que emitió pronunciamiento definitivo, toda vez; que en fecha 13 de marzo de 2013, el Abg. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, interpuso Recurso de Revisión de Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464 y parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), ante el Tribunal segundo de Ejecución de es (sic) Circuito Judicial Penal; siendo recibido el mismo en fecha 06 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones Tercera (sic) del mismo Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, este Despacho Fiscal, no convalida lo esgrimido por la defensa al señalar que desconocía. A tal efecto; debió fundamentar su pretensión salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones; el (sic) ilustrar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, la remisión la (sic) causa al Tribunal Segundo (2º) de primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal a objeto, que sea subsanada la inconsistencia en referencia a la pena a imponer, y un vez corregido (sic) error involuntario el Órgano Jurisdiccional en fase de ejecución de sentencia; podrá reformar el computo de pena conforme (sic) lo establecido en el articulo (sic) al (sic) último aparte del artículo 474 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal. Garantizándose así el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías Constitucionales.
Como corolario de lo anterior; observa esta Representación fiscal (sic) que el Recurso debe ser declarado inadmisible, toda vez, que no es el procedimiento para solicitar, se subsane la pena a imponer, ya que la defensa debió advertir al tribunal de control, que emitió pronunciamiento definitivo de la discrepancia que existe en la sentencia condenatoria; desde el mismo momento de su publicación; tal y como lo establece el artículo 445 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic); el cual entre otras cosas señala:
“…INTERPOSICIÓN:
ARTICULO 445. “…Omissis…”
A tal efecto, menciono lo (sic) siguiente Sentencia Nº 484 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-278 de fecha 16/12/2013
“…Omissis…”
En todo caso; al momento de darse por notificado de la decisión que dicta el Tribunal de ejecución (sic) al momento de elaborar cómputo (sic) definitivo de la pena; efectuar (sic) solicitud de revisar la incongruencia de las penas impuestas, si fuere el caso de la decisión dictada por el juez de la causa; tal y como lo establece el artículo 474 t 475 del Código Orgánico Procesal Penal; así encontramos:
“Cómputo Definitivo
Artículo 474. “…Omissis…”
Artículo 475. “…Omissis…”
Así las cosas; visto lo anterior; esta Representación Fiscal, como garante del principio de legalidad, y en uso de las atribuciones que le confiere la Carta Magna; observa; que si bien es cierto dicho recurso se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad, tal y como lo establece el artículo 428 literal c (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…Omissis…”
…no es menos cierto; que efectivamente hay incongruencia con la pena a imponer en acta de la audiencia preliminar y la sentencia definitivamente firme publicada (sic) todo lo cual; pudiera causar un gravamen irreparable a los penados de marras, violentándoles todas las garantías (sic) Constitucionales que les asiste; motivo por el cual considera que lo procedente y ajustado a derecho; salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones; es ilustrar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, para que pudiera remitir la causa al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal a objeto que sea subsanada la inconsistencia en referencia a la pena a imponer, y una vez corregido error involuntario; el Órgano Jurisdiccional en fase de Ejecución de la Sentencia; podrá reformar el computo (sic) de pena conforme lo establecido en el artículo (sic) al último aparte del artículo 474 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal garantizándose así el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías (sic) Constitucionales.
Como corolario de lo anterior, es importante destacar sentencia número 191 de fecha 26 de marzo de 2013 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de merchán (sic), en la que se reitera criterio jurisprudencia de la sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001; que entre otras cosas dispone:
“…Omissis…”
De igual forma; cabe destacar Sentencia Nº 183 de (sic) Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0575 de fecha 07/04/2008:
“….Omissis…”
En tal sentido, ésta Representación Fiscal como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigencia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que hará de conocer del recurso aquí expuesto, se pronuncie sobre los argumentos aquí explanados de siguiente manera:
PRIMERO: Debe ser declarado INADMISIBLE el recurso (sic) de Apelación incoado por el profesional del derecho Abg. DANIEL ARROYO CALDERON, en su carácter de Defensa Técnica de los penados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, respectivamente por adecuarse a una de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c (sic), DEL Código Orgánico Procesal penal, habida cuanta; que en 13/03/13 el referido profesional del derecho interpuesto Recurso de Revisión de Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464 y parte in fine del artículo 474 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de ese mismo Circuito Judicial Penal; siendo recibido el mismo en fecha: 06 de junio de 2013, por la Corte de Apelaciones Tercera del mismo Circuito Judicial Penal y resuelto el día 13 del mismo mes y año.
SEGUNDO: De igual forma, esta representación fiscal como garante del principio de legalidad, control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, y actuando como parte de buena fe en el proceso visto, que ciertamente hay incongruencia con la pena a imponer en el acta de audiencia preliminar y la sentencia definitiva, todo lo cual; pudiera causar un gravamen irreparable a los penados de marras, solicito salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones; ilustrar al Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; pudiera remitir la causa al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal a los fines, que sea subsanada la inconsistencia en referencia de la pena a imponer, y una vez corregido error involuntario; el Órgano Jurisdiccional en fase de Ejecución de la Sentencia; podrá reformar el computo (sic) de pena conforme lo establecido en el artículo (sic) al último aparte del artículo 474 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal garantizándose así el derecho (sic) debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías Constitucionales.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la presente causa, observa esta Alzada, que en fecha 31 de mayo de 2011, en Audiencia Preliminar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, condenó a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, vigente para el momento en que fue dictada la decisión, pudiéndose evidenciar que al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos la Juez A quo condena a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que procede el Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a Ejecutar realizando el cómputo correspondiente de la pena que le fuera impuesta a los penados de autos, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Actualmente artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal).

Evidenciándose entonces que al momento de la publicación del extenso del fallo por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, la pena impuesta a los penados es distinta a la proferida en Audiencia Preliminar de fecha 31-06-2011, si bien es cierto que dicha fundamentación fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la Juez A quo, debió notificar e imponer al acusado de la reforma de la pena, con la finalidad de no violentar el derecho a la defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 5 de fecha 24/01/2001, estableció en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…en cuanto el derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el acusado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impiden su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta publica, tal como esta sala a reconocido en sentencia 3255/2002, del 13 de diciembre; y 1737/2003, de 25 de junio…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 607 de data 21/10/2005, estableció:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”
En fecha 26/02/2008, la Sala de Casación Penal en cuanto a la Sentencia Nº 1503, dejo establecido que:
“…Dentro del estado social de derecho y de justicia se encuentran la garantía del debido proceso, quien asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia (Deyanira Nieves. Fecha 26/02/2008. Sentencia Nº 1503. Sala de Casación Penal)…”

Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 171 de fecha 21 de mayo de 2012, con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, ha señalado:

“…En ese sentido el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con todas las excepciones establecidas en esta constitución y la ley”. (subrayado de la Sala).
De la citada norma constitucional se desprende que, el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltándose en el ámbito judicial que todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
Es por ello que, en el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso de apelación a pesar de tenerse conocimiento que los adolescentes sancionados estaban desprovistos para ese momento de una “defensa y asistencia jurídica”, colocó a los mismos en un estado de indefensión total, pues estos no disponían de los medios adecuados para preservar y defender sus derechos fundamentales.
Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.
En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.
Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y la causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso.
Por consiguiente, los jueces conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y el control del proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), pero sin establecer formalismos excesivos que limiten la facultad de las partes, ya que los lapsos procesales no pueden contraponerse a los fines de la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que las actuaciones realizadas posteriormente a la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, incluyendo el Auto de Ejecución de la pena, realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, no garantizan la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es evidente la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2502, de fecha 05 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:

“…Las garantías del debido proceso deben ser entendidas en el sentido de que todo proceso, sea judicial o administrativa, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 07 de febrero de 2008, pero esta vez con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz señaló:

“…La omisión de notificación deriva en la lesión manifiesta al debido proceso y a sus concreciones en los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica…”

Así tenemos que la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia Nº 378, ha señalado:

“…El debido proceso y el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a la defensa y a ser oídas por el juez; y se compadecen con los principios relativos a la oralidad y contradicción, propios del proceso adversativo…”

Como corolario de lo anterior, podemos concluir que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, de lo anterior se puede afirmar entonces en el caso que nos ocupa, la existencia de un vicio de orden publico, toda vez que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no notificó a las partes de la reforma en la pena aplicar e imponer, viciando igualmente los actos subsiguientes a la misma. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 04/11/2011, procedió a Ejecutar la Sentencia Definitiva por Admisión de hechos, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin haber sido notificadas las partes de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos de fecha 06/06/2011, en virtud de la reforma de la pena a aplicar; y no haber sido impuestos los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, de la reforma de la pena, violentándose así el derecho a recurrir o manifestar su inconformidad. Es por lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad del Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 04/11/2011.

En base a las consideraciones señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en una evidente trasgresión al Orden Público Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.


Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO del Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, notificar a las partes de la publicación del texto integro de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos de fecha 06/06/2011, en virtud de la reforma de la pena a aplicar; y no haber sido impuestos los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, de la reforma de la pena, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la Apelación, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-























CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando por consecuencia los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, REMITIR la totalidad de la causa principal, signada con el Nº MP21-P-2011-000308 (Nomenclatura de Primera Instancia), seguida en contra de los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, así como el cuaderno contentivo de Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº MP21-R-2014-000014, (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de dar cumplimiento, una vez recibido por ese Juzgado, a lo ordenado por esta Alzada, de notificar a las partes e imponer a los acusados supra mencionados, del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, una vez recibido por ese Juzgado la totalidad de la causa, notificar a las partes e imponer a los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como notificar de la decisión dictada en esta misma fecha, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
(DISIDENTE)



JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO



LA SECRETARIA,


Abg. YUSBELY CAGUARIPANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/JAM/YC/PB.-
RECURSO: MP21-R-2014-000014

VOTO SALVADO


Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 28AGO2014, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ANULAN DE OFICIO, el auto de ejecución de la Sentencia de fecha 04NOV2011, REPONEN la causa al estado que se encontraba al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos de fecha 06JUN2011, igualmente ORDENAN al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, remitir la totalidad de la causa principal, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, y por ultimo ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, una vez recibido por ese Juzgado la totalidad de la causa, notificar a las partes e imponer a los acusados de autos del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06JUN2011, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el Auto de Ejecución de la Sentencia emitido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, auto mediante el cual, el citado Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA de conformidad con el artículo 479 vigente para el momento en que fue dictada la resolución, ahora






artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando por consecuencia los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba al momento de la publicación de la Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos de fecha 06 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, REMITIR la totalidad de la causa principal, signada con el Nº MP21-P-2011-000308 (Nomenclatura de Primera Instancia), seguida en contra de los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, así como el cuaderno contentivo de Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº MP21-R-2014-000014, (nomenclatura de esta Alzada), a los fines de dar cumplimiento, una vez recibido por ese Juzgado, a lo ordenado por esta Alzada, de notificar a las partes e imponer a los acusados supra mencionados, del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, una vez recibido por ese Juzgado la totalidad de la causa, notificar a las partes e imponer a los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADAS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V-22.563.242, del texto integro de la Sentencia Definitiva por admisión de Hechos publicada en fecha 06/06/2011, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la decisión dictada en esta misma fecha, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente. Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…” (Cursiva de esta Sala)

Quien aquí diverge considera, que dicho pronunciamiento es erróneo toda vez, que del análisis de los autos que constan en el expediente se observa que en fecha 13FEB2014, el ABG. DANIEL ARROYO CALDERON, INPREABOGADO Nº 68.108, mediante la interposición del Recurso de Apelación de fecha 11SEP2013, ha señalado la evidente reforma en perjuicio o contradicción existente entre la pena impuesta en fecha 31MAY2011, y su modificación o reforma en fecha 06JUN2011. Así tenemos, que en dicho escrito como primera denuncia se expresa: “…La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, se realiza de conformidad con el ordinal 2º del articulo 452 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión…””…La recurrida tiene una falta manifiesta en el computo de la pena, como podemos observar Ciudadanos Magistrados, la contradicción existe entre la pena impuesta en la Audiencia Preliminar por la Admisión de hechos en fecha 31-05-2011 la cual fue de OCHO (8) AÑOS, la misma que fue firmada conforme por los imputados y por la defensa, y posteriormente en la publicación de la Sentencia de fecha 06-06-2011, se les impone una pena de DOCE (12) AÑOS, dejandoles en un estado de indefension…”, lo que permite concluir que la reposición ordenada por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala es inútil, toda vez que lo que se persigue es el cumplimiento de un requisito ciertamente esencial, como es la notificación de la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 31MAY2011, pero que en el presente caso se observa que dicha notificación fue cumplida de manera tacita.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil atendiendo el criterio de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en Sentencia de fecha 17ENE2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:

“… cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto irrito y proceder a la declaratoria de nulidad de este, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisfacer o no lo fines practico que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de esté, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros). Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas deberías ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir”…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo…”


Por otra parte, preciso es apuntar que doctrinariamente se ha mantenido que toda Sentencia contiene:

1.-Una parte Narrativa: En la cual el sentenciador expresa de manera resumida los hechos objetivamente tal cual sucedieron.
2.-Una parte Motiva: En al cual el Juez explana las razones de hecho y de derecho que soportan sus decisiones de manera tal, que las partes conozcan los motivos o fundamentos de la decisión que le es favorable o adversa, es decir, una evaluación pormenorizadamente, de los diversos elementos presentes en el proceso.
3.-Una parte Dispositiva: En la cual el A quo aplica administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la decisión anteriormente motivada.

Así las cosas, resulta conveniente señalar quien aquí disiente, que en el caso que nos ocupa se evidencia la existencia de una decisión con dos dispositivas, una dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, de fecha 31MAY2011, en la cual imponen a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, una pena de 8 años por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la otra en la publicación del extenso del fallo (fundamentación de la anterior Dispositiva) de fecha 06JUN2011, en la que el A quo impone una pena de 12 años de prisión, con lo cual se evidencia que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violenta el contenido del articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la prohibición de reformar en perjuicio de los imputados, el mismo establece:


“Articulo 433. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o imputada o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado o imputada.”


Si bien es cierto, que la norma transcrita hace mención a la prohibición de reforma en perjuicio cuando se apela, no es menos cierto, el perjuicio que se puede ocasionar a los acusados mediante el decreto de dos penas diferentes en una misma decisión, es decir, desmejorar la situación de los acusados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, esta prohibida en todas las circunstancias. En el caso que nos ocupa, dicha desventaja ocurre en la publicación del texto integro del fallo de fecha 06JUN2011, vale decir, en la motivación de la parte dispositiva que había sido dictada en fecha 31MAY2011.

En este sentido, quien aquí disiente estima preciso enfatizar que la reforma en perjuicio impide llevar a los acusados a una situación peor de la que tenía antes de la publicación del extenso del fallo dictado en fecha 31MAY2011.

Por otra parte, se observa que el Ministerio Público en escrito de contestación de fecha 18MAR2014, expresa: “…no es menos cierto; que efectivamente hay incongruencia con la pena a imponer en el acta de la audiencia preliminar y la sentencia definitivamente firme publicada todo lo cual; pudiera causar un gravamen irreparable a los penados de marras, violentándoles todas las garantías Constitucionales que les asiste…”, dichos alegatos no fueron tomados en cuenta por la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala al momento de dictarse la presente decisión.

En este sentido, quien aquí discrepa tampoco observa pronunciamiento alguno en relación a la parte in fine del artículo 376 (aplicado ratione temporis) del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 376 “… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”


Considera quien aquí disiente, que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala debieron pronunciarse en cuanto a los vicios de orden constitucional observados y no reponer inútilmente el asunto en cuestión. En este sentido, debió anularse tanto el auto de ejecución de fecha 04NOV2011, como la fundamentación de fecha 06JUN2011 del dispositivo del fallo dictado en fecha 31MAY2011, y ordenar al Tribunal de Control publicar una nueva fundamentación en base al dispositivo dictado y notificado en fecha 31MAY2011.


En tal sentido, se evidencia que el delito cometido por los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, fue castigado con una pena inferior al limite mínimo de acuerdo a lo prevista en la Legislación Penal Venezolana, siendo esto contrario al precitado párrafo del articulo antes trascrito.


Así las cosas, preciso es resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la admisibilidad de los recursos por violación al orden público, en Sentencia Nº 1419, de fecha 10AGO2001 (Caso: Gerardo Barrios), estableció:

“…Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Cursiva de esta Sala).


Con base a lo expuesto, conviene apuntar el deber que tienen las Cortes de Apelaciones en corregir la vulneración del Orden Público Normativo, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11FEB2014, al respecto estableció:
“…De igual manera, la misma alzada, una vez recibido el expediente, dictó auto el dieciocho (18) de septiembre de 2012, afirmando la inexistencia del recurso que contradictoriamente ellos mismos tramitaron, incurriendo en non liquen, al no dar respuesta a la apelación en cuestión, además de no corregir ni constitucional, ni procesalmente la írrita providencia dictada por el ya identificado juez de control. Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que al no pronunciarse con relación a la apelación tramitada no quedó firme el sobreseimiento...”

Del anterior contexto jurisprudencial, se desprende entonces que no pueden las Cortes de Apelaciones, dejar pasar por alto las vulneraciones del Orden Público Constitucional, que puedan existir en las apelaciones interpuestas, cuando se evidencia la trasgresión de las normas que rigen el proceso penal venezolano.

Desde esta perspectiva, quien suscribe observa que dicha violación resulta aun mas grave, toda vez que se trata de una reforma reflejada en un dispositivo ya dictado, es decir, se trata de una decisión en la cual el dispositivo del fallo ya había sido dictado y notificado a las partes, en fecha anterior a la reforma realizada en la publicación del texto integro de la misma en fecha 06JUN2011.

Por ultimo, a manera ilustrativa o como ejemplo quien aquí discrepa considera pertinente resaltar el caso en el cual una persona sea condenada a cumplir una pena superior a los 30 años de prisión y que dicha decisión no sea notificada al penado, estaríamos haciendo lo correcto al ordenar notificar la pena dictada a los efectos que el penado ejerza los recursos contra esa decisión? o visto que constitucionalmente dicha pena no se puede imponer procederíamos anularla de una vez, atendiendo al carácter constitucional de esta Sala?

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, quienes consideran que no existe vulnerabilidad al Orden Público Normativo, al realizar la mencionada reforma en perjuicio sobre la pena a imponer a los imputados FRANKLIN ALEXIS MUÑOZ y FREDDY ENRIQUE GRANADOS OJEDA, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.514.279 y Nº V- 22.563.242, respectivamente, de 8 años a 12 años por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO






LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO


JAN/ADGG/JAM/YG/alejandra.-
MP21-R-2014-000014