REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-017630
ASUNTO: MP21-R-2014-000025
JUEZ PONENTE: DR. JOSE ARGENIS MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: YOHAN MORENO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.783
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RECURRENTE: Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, INPREABOGADO Nº 58.506, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Yohan Moreno Aponte.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado, ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 426 y 439, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación.
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2014, es celebrada la Audiencia Preliminar (fundamentada en data 29/04/2014), al imputado YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 24 al 28 y 29 al 34 del cuaderno de incidencias).
En fecha 4 de abril de 2014, la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano Yohan Moreno Aponte, interpuso Recurso de Apelación de Autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 426 y 439 numeral 7, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación. (Folios 1 al 14 del Cuaderno de Incidencias).
En fecha 25 de Agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000025, designándose Ponente al Juez José Argenis Moreno. (Folio 40 del Cuaderno de Incidencias).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 28/03/2014, celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano YOHAN MORENO APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.434.783, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 426 y 439, en relación al artículo 440, todos del Código Penal, de la cual se evidencia:
“…Omissis…
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE Y ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que no hubo excepciones, en el presente caso. TERCERO: En relación a la Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 313 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, y vista las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto del presente asunto, atendiendo así a la solicitud que hiciera la Defensa Privada, acuerda CON LUGAR, la Revisión de la Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste sustituir la Medida de Cautelar, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 9 del Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo hasta tanto sea resuelto el Juicio Oral y Publico, Numeral 9: la obligación de acudir al Tribunal la veces que sean llamando y una vez al mes para conocer el estado del asunto. LIBRE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 159 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso al ciudadano YOHAN MORENO APONTE sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes expusieron lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado este Tribunal admite todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo son: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1: Oficial Agregado Piñero Rafael 2: Oficial González todos adscrito a la Policial, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda. EXPERTICIA BOTANICA: N° 524 Realizada por los Expertos Cesar Español Adames y Marjote Marcano ambos Adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes; Este tribunal en cuanto a los medios testimoniales promovidos por la Defensa Privada no los admite, por considerar que la defensa no fundamento la utilidad necesidad y pertinacia de la prueba; en relación a la solicitud de experticia del arma, el Código Orgánico Procesal Penal establece una lapso para la investigación, es por lo que este tribunal considera que ya fue superado la fase de investigación y no se admite la realización de la prueba solicitada. QUINTO: De conformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. Seguidamente, el ciudadano Juez declara concluida la audiencia…”
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 04 de Abril de 2014, la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano YOHAN MORENO APONTE, presentó Recurso de Apelación de Auto de conformidad con los artículos 426 y 439 numeral 7, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal,, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
(…). APELO de los pronunciamientos efectuados en fecha Viernes, 28/03/2014, por el Honorable Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y emitir sus pronunciamientos OMISISS. Y en el caso que nos ocupa las Argumentaciones de la acusación, defendidas por la Fiscalia 27, no son validaz (sic), pues provienen de un Acto falso, como lo son Plantear Hechos Delictuales FALSOS. Donde se han simulado 4 DELITOS sin que existan testigos presénciales de sus hechos, aun así, la Defensa, oferto en forma oral una lista de testigos presénciales, indicando su necesidad y pertinencia, estos testigos en caso en que se aperturaza el juicio van a declarar sobre lo que vieron el día de la detención de los imputados, el sitio donde los detuvieron, y que dejo constancias expresas que mi Patrocinado, no fue detenido con arma alguna, ni opuso resistencia a la autoridad, pues ciertamente para el día de los hechos el se encontraba cerca de su vivienda
…omissis...
…omissis....
De la Apelación de Autos. Cumpliendo con las formalidades que establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7º, el cual señala que son recurrible ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “las señaladas expresamente por la ley”.
PRIMERA DENUNCIA ADMITIR LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD
Es el caso que en fecha 04/11/2013, UNA COMISION MOTORIZADA de la policía Municipal de Urdaneta, presento a la Fiscalia de FLAGRANCIA, los ciudadanos aprehendidos por estar presuntamente involucrados en la comisión de 4 delitos tal como constaba en actas policial. Y así formalmente fueron presentados ante el Tribunal de Control Cuarto a mi defendido Yohan Silvio Moreno Aponte, ya identificado por las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la Representación Fiscal y los hechos punibles fueron precalificados PORTE ILICITO DE ARMA DE FURGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 28/03/2014, se celebro la Audiencia Preliminar y ido totalmente por los delitos de PORTE ILICITO Y RECISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 DE LA LEY DE DESARME Y 278 DEL CODIGO PENAL. Ahora bien en el caso que nos ocupa, la Acusación Fiscal se presento para dos (2) Imputados por cuatro (4º) Delitos y no son los mismos hechos, recuerdo con este planteamiento el Juez debió exigir de oficio, que el fiscal en el Capitulo de los Medios de Prueba, ha debido separarlos. Ya que por decir, un ejemplo: una Experticia de Drogas, en Juicio no puede demostrar una Resistencia a la Autoridad, o una experticia al arma no puede probar en el juicio que el otro imputado tenía presuntamente la droga. Por pura lógica jurídica han debido separarse en la admisión y no ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL. Así pido sea declarado LA NULIDAD DE ACTTA DE AUDIENCIA Y QUE SE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA.
SEGUNDA DENUNCIA:
DE LA VILOACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENDERSE DEL IMPUTADO EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En el desarrollo del acto de celebración de la audiencia preliminar quien aquí expone, como defensa de YOHAN SILVIO MORENO APONTE, expuse lo siguiente: fundamentada en el articulo 311 Ordinal Sexto, y como una facultad de parte, en el proceso, como lo es la defensa, realice en forma oral y así le propuse en forma oral, las Pruebas que podían ser objeto de estipulación entre las partes para su admisión, una experticia y los testimonios de Ciento tres ciudadanos con su indicación de necesidad y pertinencia . OMISISS. Esto promovidos testigos para su admisión son NECESARIOS, UTILES Y PERTINENTES, por que con ellos se demostrara en el juicio oral y publico que los funcionarios PIÑANGO RAFAEL Y ALEJANDRO GONZALEZ, no solo le MINTIERON AL MINISTERIO PUBLICO, al presentar un caso de FLAGRANCIA, si no que además a defraudado a la justicia al SIMULAR UNOS HECHOS PUNIBLES que no sucedieron, y que le ha costado a mi pratocinados el estar privado de su libertad por delitos que no ejecutaron y que son inocentes de la casación (sic) fiscal. Así pido sea declarada su admisión, por cuanto su admisión, por cuanto a la Carta Magna, GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA EN TODO GRADO DE LA CAUSA.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Una vez interpuesto el recurso de apelación paso a señalar las normas trasgredidas, cumpliendo con las formalidades que establecen el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo I de titulo III del libro IV: En el caso de autos, señalo que al momento de realizarse la Audiencia Preliminar por ante el referido Tribunal de Control pronunciarse el Honorable Juez, infringió las normas que continuación menciono de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal DE LA CONSTITUCION DE LAS REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Articulo 49: OMISISS
En criterio de quien aquí expone la decisión dictada por el Juez de Control se fundo en unas acusación nula de una nulidad absoluta por cuanto las normas invocadas son materias de orden publico y el estado esta interesado en la justicia pero sin la trasgresión (sic) de sus normas y las pruebas obtenidas a través (sic) de la violación del debido proceso están viciadas de nulidad, en consecuencia no debieron ser admitidas. Igualmente señala el Código Orgánico Procesal Penal otras normas que fueron trasgredidas por la decisión de la Juez y que son de obligatorio cumplimiento pues el texto en comento es garantista de la Constitución, tal como las establecidas en los siguientes artículos:
Articulo 1: …Omisiss…
Articulo 7: …Omisiss…
Articulo 8: …Omisiss…
Articulo 9: …Omisiss…
Articulo 12: …Omisiss…
Articulo 13: …Omisiss…
Articulo 19: …Omisiss…
Articulo 22: …Omisiss…
Articulo 308: …Omisiss…
Señalo que estas normas invocadas fueron violentadas cuando, PRIMERO: No se SEPARARON LOS MEDIOS DE PRUEBAS POR DELITOS PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los dos (2) acusados ya plenamente identificados SEGUNDO: Igualmente, en el momento en que el Honorable Juez pronuncio la no admisión de los testimonios ofertados por la defensa para el juicio oral y publico. Siendo el derecho a la defensa una garantía Constitucional y la celebración de la audiencia preliminar la oportunidad para proponerlo, a un en forma oral como lo hice, invocando para ello como una facultad de las partes señaladas en el articulo 311 ordinal 6º, para producirlas en juicio oral y publico DEL PETITORIO en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente es por lo que muy respetuosamente solicito a los miembros de la Honorable Corte de Apelación admita el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, en todo su pronunciamiento y los declare con lugar y como consecuencia de su decisión Admita la lista de testigos presentado por las defensa y la experticia requerida, todo de conformidad con la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y en cumplimiento del debido proceso, y mi patrocinado, YOHAN SILVIO MORENO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-22.434.783. Sea juzgado acorde a la verdad se los hechos..”
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de Abril de 2014, la Abogada ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, actuando con carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, señalando lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa en su escrito señala su escrito de apelación que se deben valorar las reglas establecidas en el artículo 308 referentes (sic) a los requisitos de su admisión, señalando igualmente que las argumentaciones en la acusación provienen de un acto falso, como lo son plantar hechos delictuales falsos.
Con respecto a lo anterior, el Ministerio Público considera que una de las facultades del Juez de Control, es verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso que nos ocupa que la acusación cumplía con tales requisitos, vale decir, con la identificación plena de los imputados, los hechos atribuidos a los mismos, los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la acusación fiscal, el precepto jurídico aplicable, y el ofrecimiento de los medios de pruebas.
Para ello es menester señalar que solamente al Juez de Control le está dada la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, vale decir, de cerciorarse sin efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el artículo 308 de la norma procesal penal, de tal manera, que si el Juez de control desecha o valora medios de prueba ofrecidos, lo haría anticipándose a lo que sería una sentencia absolutoria o condenatorio; (sic), siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate por ser quien tiene la cualidad de desestimar y valorar las pruebas que se decaten en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación; es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertenencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio y bajo ninguna circunstancia puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
…omissis…
Sobre este punto tenemos, que el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia dictada en fecha 12 de mayo del dos mil Diez, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, afirma este criterio alegando lo siguiente “…el sobreseimiento decretado por el Tribunal de control, señalo (sic) circunstancias de fondo al analizar y valorar el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia de los jueces de juicio, por razones de los principios de oralidad e inmediación…”
…omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de ursurpar las atribuciones del Juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el curso de la investigación, y analizarlos como sin se trate de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
En el caso del fallo apelado, es necesario destacar que el mismo es producto de los argumentos sujetos a consideración del Juez en la audiencia preliminar, el denominado acto cumbre de la fase intermedia, lo que permite afirmar, entre otras cosas, que le estaba vedado al juez (sic) proceder al análisis de la “prueba”, por cuanto nada de ello es producto de un debate con garantía del contradictorio.
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano YOHAN SILVIO MORENO APONTE, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (Extensión Valles del tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado…”
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto conforme a lo previsto en los artículos 426 y 439 numeral 7, en relación al artículo 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensa Privada en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación.
En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano YOHAN MORENO APONTE, posee legitimación en la presente causa para recurrir en Alzada, tal como se evidencia por notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, en acta de juramentación de fecha 20/03/2014, en la presente causa.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 12 de mayo de 2014, inserto a los folios Treinta y Cinco (35) y Treinta y Seis (36) del cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación, realizado por la Secretaría del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el día 28/03/2014, fecha en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar, hasta el día 04/04/2014, fecha en la cual la defensa privada interpone Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron Tres (3) días de despacho, y desde el día 23/04/2014, fecha en la cual se dio por emplazada la Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 28/04/2014, fecha en la cual la Representación Fiscal da Contestación al Recurso, transcurrieron Dos (2) días de despacho, encontrándose en tiempo de ley para ejercer el presente recurso de apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las señaladas expresamente por la ley.”; observándose que la Resolución Judicial impugnada es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas y Negrillas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Yohan Moreno Aponte, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ese Juzgado entre otras cosas: no admitió los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa privada por considerar que no fundamentó la necesidad y pertinencia de dichas pruebas y no admitió la realización de la experticia del arma de fuego, por considerar ese juzgado ya fue superada la fase de investigación. Así se decide.
De la revisión del escrito de apelación, se desprende que uno de los puntos que pretende impugnar la abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO es la declaratoria de inadmisibilidad de la calificación jurídica de los hechos, así como la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido el ciudadano YOHAN MORENO APONTE, por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra, siendo tal decisión irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 y parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 numeral c eiusdem, y en atención al criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se estableció, en relación a la recurribilidad de la admisión de la acusación y con carácter vinculante, lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece…”.
De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la calificación de los hechos y a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto la calificación señalada al término de la audiencia preliminar es sólo provisional y la misma puede ser modificada, bien a solicitud de parte o bien de oficio por el Tribunal de Juicio y siempre que sea procedente, en la fase de juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Norma Adjetiva Penal.
Por otra parte, la recurrente impugna la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo, de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; es decir, la procedencia de la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado de autos
Tal decisión, en atención a lo señalado en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, dado que la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta puede ser solicitada en cualquier momento ante el Juez o Jueza de la causa, siendo incluso obligatoria su revisión, y de ser procedente, su adecuación, cada tres meses, como lo indica el referido artículo; por tanto, la negativa de revocar o sustituir la medida cautelar extrema no causa un gravamen irreparable, pues su examen puede ser peticionado cuantas veces lo consideren pertinente el imputado o la imputada y su defensa, no evidenciándose lo irreparable del pretendido gravamen.
En relación al pase a juicio, esto produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad de procedimiento para los terceros, hace precluir la fase intermedia del proceso penal y determina el objeto del juicio oral, todo ello en garantía del debido proceso y una tutela judicial efectiva, así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros fecha 20-10-2005, Expediente C-05-340 Sentencia numero 608, la naturalaza del auto de apertura a juicio , es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate y que ordena el pase al juicio oral , por lo cual tal decisión no puede ocasionar gravamen irreparable al acusado.
Ahora bien, se observa que la recurrente en su escrito de apelación, promueve como prueba una lista de testigos, referida a los ciudadanos que a continuación se mencionan, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos; solicitando a esta Alzada sean admitidas para a juicio del recurrente“…garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa…”.
Nº Nombre y apellidos Cedula
01 MARIA GIL 19.507.941
02 STIVENSON PARRA 22.564.910
03 LUIS GIMON 18.602.472
04 GENESIS APONTE 23.521.421
05 NORMA PARRA 8.777.726
06 VICTOR GIMON 18.603.688
07 ESTEFANI APONTE 23.521.453
08 WANDA APONTE 25.226.758
09 ANA SANABRIA 12.613.711
10 JOSE SANCHEZ 13.358.591
11 EUCALIS TOVAR 16.812.025
12 RICARDO SABABRIA 21.409.859
13 MARIA HERNANDEZ 6.033.035
14 CAROLINA SANABRIA 24.698.995
15 CILZA SANABRIA 14.326.343
16 HEISY PARRA 25.531.455
17 NATACHA PACHECO 19.966.040
18 ROCEIBEL POLEO 11.927.299
19 ANTONIO BRICEÑO 13.375.533
20 IVAN ARMAS 20.912.388
21 DEIVYS SEIJAS 18.088.701
22 SEIJA APARILLO 12.513.961
23 BERTHA VARGAS 16.869.056
24 YESENIA MOSQUERA 10.807.931
25 MARIA RUIZ 15.588.987
26 EUSEBIO HERNANDEZ 6.998.864
27 RICHARD ROCENDO 18.388.013
28 ROSANGLI DURAN 22.565.396
29 CARMELINA LOPEZ 9.390149
30 AMERICA BARRIOS 6.182.914
31 JOSE GUZMAN 12.865.304
32 CARMENCABRILES 12.976.192
33 YUSELIN GOMEZ 21.150.407
34 ANA SIERRA 15.475.047
35 PEDRO ARIAS 6.004.044
36 JESUS GARCIA 14.453.728
37 MILYUAN VEGAS 29.508.777
38 TANIA SANABRIA 16.092.906
39 JACKSON SANABRIA 16.084.431
40 DEYVIS GARCIA 15.474.628
41 CELSA SANABRIA 14.326.343
42 ORQUIDIA PEREZ 10.522.496
43 ROCCIO APONTE 6.096.088
44 YASMELY MORENO 20.836.209
45 FRANCYS APONTE 6.201.613
46 OZUECIA GUSMAN 22.041.241
47 ROSANGELA APONTE 15.091.024
48 ROSMEL GUTIERREZ 17.059.213
49 FRANK OVALLES 15.224.310
50 ENDERSON RIVERO 22.434.975
51 FRANYELI FLORES 22.434.580
52 IRIANET FLORES 21.149.228
53 LISETH TOVAR 13.730.114
54 ANDERSON GONZALES 14.037.970
55 WUANYER LADINO 24.318.467
56 ISABELA RODRIGUEZ 12.791.136
57 FRANCELIZ PACHECO 20.909.648
58 LUISVIR PEREZ 20.595.368
59 CARMEN HERNANDEZ 7.993.689
60 ALEJANDRO MARRERO 13.542.004
61 ANA MARRERO 14.034.542
62 YERI VEGA 24.698.182
63 VICTOR ESCALONA 16.204.546
64 JOHANA GARCIA 19.567.154
65 MERQUIADES QUINTANA 6.368.354
66 ZULEYMA MARIN 3.952.761
67 EUDAMAS JIMENEZ 24.408.399
68 NERLYS YEPEZ 18.912.338
69 TIFFANY GONZALEZ 23.609.858
70 KARINA CAMACHO 15.646.510
71 NERIO YEPEZ 10.670.993
72 LUIS SUAREZ 24.477.038
73 ALBANIS BLANCO 23.521.414
74 AMALIO VIZCANO 6.325.041
75 WILLIAM HIDALGO 26.472.378
76 STANLEY SILVA 13.456.149
77 HERTOR CRESPO 13.542.256
78 MARIA PARRA 6.545.139
79 RAMON CRESPO 6.415.776
80 REBECA CRESPO 6.075.141
81 RAIZA MACHADO 6.661.644
82 MIREYA GONZALEZ 12.097.295
83 YAJAYRA MARTINEZ 10.071.144
84 ANDRES GONZALEZ 18.728.035
85 VICTOR DIAZ 27.302.966
86 AIMARA RAMO 15.892.724
87 HABRAAMS GONZALEZ 24.282.180
88 OMARO GUEVARA 17.928.138
89 YENIFER GARCIA 22.565.567
90 LEIDY DIAZ 16.758.370
91 LUIS RUIZ 19.671.789
92 DEYBIS SILVA 17.226.147
Por otra parte, es necesario mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, siendo que en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; y en cuanto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha establecido lo siguiente:
“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”
Por otra parte, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 104, de fecha 20/02/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera en cuanto la promoción de las pruebas lo siguiente:
“…En el sistema procesal venezolano y, particularmente en el penal, rige el principio de libertad de pruebas, de acuerdo con el cual son admisibles todos los medios de prueba que las partes consideren pertinentes ofrecer para la sustentación de sus alegatos y defensas, salvo que existe prohibición legal expresa…”
Así mismo, quedó establecido en Sentencia Nº 034 de data 05/02/2009, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, qué:
“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”
De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.
Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, considera procedente declarar la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas y referidas a los testigos, ya que la defensa privada no demostró la licitud, pertinencia, necesidad ni utilidad de las mismas, para fundamentar su recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2014. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Yohan Moreno Aponte, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y referidas a los testigos, se declara INADMISIBLE ya que la defensa privada no demostró la licitud, pertinencia, necesidad ni utilidad de las mismas. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada MYRIAM GONZALEZ MONTERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano Yohan Moreno Aponte, en cuanto a los pronunciamientos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referido a la Admisión de la Acusación Fiscal, la Calificación Jurídica, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la Orden de pase a Juicio. Finalmente como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. JOSE ARGENIS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/JAM/AM/PB.-
EXP. MP21-R-2014-000025