REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 28 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004874
ASUNTO: MP21-R-2014-000068
JUEZ PONENTE: Dr. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207.
DEFENSOR: ABG. JESSIKA ESTRADA, Defensora Público Séptima del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora del imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207.
RECURRENTE: Abogada JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha, 26 de agosto de 2014, siendo las 12:20 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por la Profesional del Derecho JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó en contra del imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º 4º 8º y 9º y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 23 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 23 de agosto de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, otorgándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º 4º 8º y 9º y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogado JENIFFER RIVERA, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra del prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentacion del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público abogada JENIFFER RIVERA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar en primer lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 23 de agosto de 2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, observa este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ha sido autor del hecho que se le imputa, siendo este un requisito indispensable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, razón por la cual considera procedente este Juzgador, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, y así lo decide, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 consistentes en, numeral 3, presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede; numeral 4, prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno. Así mismo a los fines de garantizar los derechos y garantías de la víctima, se le impone al ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ampliamente identificado en autos, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia y/o estudio y numeral 6, prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Lucía Castro. Se impone igualmente al presunto agresor, la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a Charlas Sobre Violencia de Género en la Casa de la Mujer de la Jurisdicción donde reside, cada treinta (30) días durante 4 meses. Es todo. Acto seguido la fiscal Aux 26º del Ministerio Público Abg. Jennifer Rivera, solicita la palabra y expone: “Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública para que sea la corte de apelación quien decida sobre las presentes actuaciones, cabe destacar que esta representación fiscal tomo en consideración los elementos de convicción como lo son el acta policial, la entrevista de la víctima, el informe médico, así como la ratificación de los hechos de la victima presente en sala, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse. Es todo”. Seguidamente el defensora Publica penal Nº 07 Abg. Jessika Estrada, expone: “Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, en el delito de violencia sexual, por cuanto se evidencia en el examen Ginecológico realizado que existe una desfloración antigua mayor a 08 días sin traumatismo reciente y hay que tomar en cuenta que es una persona de 44 años de edad quien manifiesta estuvo casada lo que hace muy lógica la desfloración, asimismo señala que no existen lesiones que calificar, que NO hay traumatismos, en tal sentido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para señalar que hubo una violencia sexual , por lo que me opongo con respecto a la solicitud fiscal, aunado a ello que no existen testigos que mi representado desplego dicha conducta, asimismo como los testigos del CDI que pudieron observar cuando el mismo ingreso y se la llevo a la fuerza, así como la declaración tomada en sala que para la defensa existe contradicción con respecto a las actas de entrevistas realizadas el día 21 de agosto del presente año. Es todo”. Este Tribunal deja constancia que se tramitará el recurso conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, debiéndose remitir en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Alzada respectivo…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:
“...Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública para que sea la corte de apelación quien decida sobre las presentes actuaciones, cabe destacar que esta representación fiscal tomo en consideración los elementos de convicción como lo son el acta policial, la entrevista de la víctima, el informe médico, así como la ratificación de los hechos de la victima presente en sala, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse. Es todo...” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada JENIFFER RIVERA, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 23 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:
“...Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública para que sea la corte de apelación quien decida sobre las presentes actuaciones, cabe destacar que esta representación fiscal tomo en consideración los elementos de convicción como lo son el acta policial, la entrevista de la víctima, el informe médico, así como la ratificación de los hechos de la victima presente en sala, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse.” (Cursiva de esta Sala).
Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada JENIFFER RIVERA, imputó al ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 20 al 28 del presente recurso, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:
“ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”.
“ART. 43.—Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
“ART. 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
“ART. 41.—Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido del mencionado imputado de fecha 23 de agosto de 2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:
“…PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, se evidencia que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:
“…SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Cursiva de esta Sala)
Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:
“…TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Cursiva de esta Sala)
En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, dejo establecido que:
“…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, observa este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ha sido autor del hecho que se le imputa, siendo este un requisito indispensable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, razón por la cual considera procedente este Juzgador, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, y así lo decide, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 consistentes en, numeral 3, presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede; numeral 4, prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno. Así mismo a los fines de garantizar los derechos y garantías de la víctima, se le impone al ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ampliamente identificado en autos, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia y/o estudio y numeral 6, prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Lucía Castro. Se impone igualmente al presunto agresor, la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a Charlas Sobre Violencia de Género en la Casa de la Mujer de la Jurisdicción donde reside, cada treinta (30) días durante 4 meses. Es todo. Acto seguido la fiscal Aux 26º del Ministerio Publico Abg. Jennifer Rivera, solicita la palabra y expone: “Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública para que sea la corte de apelación quien decida sobre las presentes actuaciones, cabe destacar que esta representación fiscal tomo en consideración los elementos de convicción como lo son el acta policial, la entrevista de la víctima, el informe médico, así como la ratificación de los hechos de la victima presente en sala, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse. Es todo”. Seguidamente el defensora Publica penal Nº 07 Abg. Jessika Estrada, expone: “Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal del Ministerio Público, en el delito de violencia sexual, por cuanto se evidencia en el examen Ginecológico realizado que existe una desfloración antigua mayor a 08 días sin traumatismo reciente y hay que tomar en cuenta que es una persona de 44 años de edad quien manifiesta estuvo casada lo que hace muy lógica la desfloración, asimismo señala que no existen lesiones que calificar, que NO hay traumatismos, en tal sentido esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para señalar que hubo una violencia sexual , por lo que me opongo con respecto a la solicitud fiscal, aunado a ello que no existen testigos que mi representado desplego dicha conducta, asimismo como los testigos del CDI que pudieron observar cuando el mismo ingreso y se la llevo a la fuerza, así como la declaración tomada en sala que para la defensa existe contradicción con respecto a las actas de entrevistas realizadas el día 21 de agosto del presente año. Es todo”. Este Tribunal deja constancia que se tramitará el recurso conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, debiéndose remitir en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Alzada respectivo…” (Cursiva de esta Sala)
Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:
En relación al primer pronunciamiento, se puede constatar que el A quo, califica como flagrante la aprehensión del imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2…OMISSIS…
3…OMISSIS…
4…OMISSIS…
5…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
“Artículo 93. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva de esta Sala)
En este sentido, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la detención como flagrante de acuerdo a que las circunstancias establecidas encuadran en la norma antes transcrita, pudiéndose visualizar esto en el contenido de las actas que conforman la presente causa. Asimismo, se observa que en dicho pronunciamiento existe contradicción toda vez que el Tribunal a quo acoge totalmente la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público, luego señala que “…no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ha sido autor del hecho que se le imputa, siendo este un requisito indispensable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal…”, para finalizar imponiendo al precitado ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3º 4º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de dicho ciudadano.
En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de cuyo contenido se desprende:
“Artículo 94. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Cursiva de esta Sala)
En este sentido, se constata de este pronunciamiento que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funcione de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento especial en virtud de la solicitud del Ministerio Público, por considerar esta la necesidad de practicar diligencias necesarias para obtener suficientes elementos de convicción.
Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que el Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3º 4º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- …Omissis…
2.- …Omissis….
3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.-…Omissis…
6.-…Omissis…
7.-…Omissis…
8.- La Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.
9.- …Omissis…
Se considera importante señalar, que el A quo en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, realiza un pronunciamiento contradictorio ya que el mismo establece que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el supra mencionado imputado ha sido autor del hecho que se le imputa, señalando que no se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del mencionado articulo. En este sentido, se aprecia que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, inobservó el contenido del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…”
Constatándose en este sentido que el Juez subsume la conducta del imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al acoger totalmente dicha calificación jurídica propuesta por la Representante del Ministerio Público. Contradiciendo dicho pronunciamiento posteriormente al señalar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, para terminar decretando Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).
De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 23 de agosto de 2014, mediante la cual niega la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la recurrente. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 23 de agosto de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que la A quo, en primer lugar acoge la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, se configura la Contradicción en la Motivación ya que el Juez a quo, establece en el folio 25, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, y aun así le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establecidas en los numerales 3º 4º 8º y 9º y medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejándolo sujeto a la investigación penal, lo que hace totalmente contradictorio dicho pronunciamiento, tornándose la decisión del Juez Tercero de Control en una decisión contradictoria.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-004874 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 23 de agosto de 2014 y fundamentada en fecha 25 de agosto de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 23 de agosto de 2014, manteniendo al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-25.947.207, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-004874 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/JAMG/yc/karling.-
MP21-R-2014-000068
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, manifiesta su conformidad con la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, solo en cuanto a la parte dispositiva del fallo que antecede, en la cual ANULAN DE OFICIO, por violación al orden público normativo, la decisión dictada en fecha 23AGO2014, fundamentada en fecha 25AGO2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De esta manera, quien aquí concurre esta de acuerdo con la parte dispositiva del fallo, ya que se observa que estamos en presencia de una sentencia contradictoria, en vista que la misma no refleja de manera coherente los fundamentos de hecho y de derecho de lo que el juzgador quiere establecer en la misma. En este sentido oportuno es señalar lo establecido sobre la contradicción en la motivación de sentencia, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 499, de fecha 11FEB2011, ratificado en Sentencia Nº 240, de fecha 22JUL2014, donde señaló:
“…El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente…” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, conviene apuntar que en cuanto al conocimiento y decisión de los recursos por violación al orden público normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1419, de fecha 10AGO2001. (Caso: Gerardo Barrios), estableció:
“… Cuando la infracción a los derechos Constitucionales afecte una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Cursiva de esta Sala).
Por otra parte quien aquí suscribe, discrepa de la admisibilidad, conocimiento y decisión de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es el medio idóneo para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el Juez de Instancia, por parte del Representante del Ministerio Público.
En este orden de ideas, en fecha 19AGO2014 quien aquí concurre emitió Voto Salvado en decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo signado bajo el Nº MP21R2014000062, dejo por sentado su condición, la cual hoy se ratifica, respecto a la interposición del Recurso de Apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, se evidencia que la Representación Fiscal pretende convertir la facultad otorgada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucedáneo a los medios recursivos ordinarios establecidos o previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desde esta perspectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debe abandonar el criterio mantenido hasta la presente fecha y anunciar un cambio del mismo en cuanto al conocimiento y decisión de la facultad que el legislador le otorga de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa, un errado incremento en la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, previsto en el supra mencionado articulo, por los motivos previstos en el articulo 439 eiusdem, lo que podría conllevar a la desaplicación del mencionado articulo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029, de fecha 11FEB2014, expediente A12-306…””…En otro orden de ideas, se observa que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala consideran que la decisión dictada en fecha 09JUL2014, y fundamentada en fecha 14JUL2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación, En este sentido, estima quien aquí disiente que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que acuerda la libertad del imputado debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, lo que se entiende como una remisión rápida, expresa, prescindiendo de una motivación extensa. Aun más, de la lectura de la decisión suscrita por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala, se deja constancia de la escasa o exigua motivación propia de esta decisión. En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que no existen vicios de Orden Público Normativo, al pretender el Ministerio Público que se revise mediante la desaplicación de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 09JUL2014, y fundamentada en fecha 14JUL2014, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 eiusdem, siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí diverge, que el incumplimiento de los articulo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión…”
En este sentido, se estima pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal (Fase de Investigación). En este orden de ideas, el efecto suspensivo como medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Fase de Investigación), el cual establece:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”
Señala el articulo antes citado, el ejercicio de la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público para solicitar en forma oral, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, la suspensión en la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado. En este sentido, dicha norma contiene las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha facultad, destacándose que:
1.-El único legitimado para su ejercicio es el Representante del Ministerio Público.
2.-El ejercicio de dicha facultad debe ser ejercida en forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
3.-Ejercida dicha facultad, el Juez de Instancia debe oír a la defensa.
4.-Una vez cumplido los extremos anteriormente citados, el Juez o Jueza debe remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
5.-Una vez recibidas las actuaciones por la Instancia Superior y habiendo considerado los alegatos de las partes, ésta debe decidir dentro de las 48 horas siguientes.
Por tratarse de una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas, son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debemos realizar su análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cursiva de esta Sala)
Observa quien aquí concurre, que en fecha 23AGO2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó:
“PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuido al imputado de autos, vale decir, los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, observa este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ha sido autor del hecho que se le imputa, siendo este un requisito indispensable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, razón por la cual considera procedente este Juzgador, a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, y así lo decide, imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 consistentes en, numeral 3, presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede; numeral 4, prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal, numeral 8, la prestación de una caución económica consistente en la presentación de dos (2) personas de reconocida buena conducta, cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno. Así mismo a los fines de garantizar los derechos y garantías de la víctima, se le impone al ciudadano Juan Carlos Graterol Soto, ampliamente identificado en autos, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia y/o estudio y numeral 6, prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Lucía Castro. Se impone igualmente al presunto agresor, la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a Charlas Sobre Violencia de Género en la Casa de la Mujer de la Jurisdicción donde reside, cada treinta (30) días durante 4 meses.”
En este orden de ideas, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. …OMISSIS…
2. …OMISSIS...
3. …OMISSIS…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …OMISSIS…
6. …OMISSIS…
7. …OMISSIS…
Se aprecia entonces, que el medio de impugnación idóneo contra la decisión mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación del imputado ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince (15) días hasta que termine el proceso, prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal, la presentación de dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 80 Unidades Tributarias, así como la Medida Cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a Charlas Sobre Violencia de Género en la Casa de la Mujer de la Jurisdicción donde reside, cada treinta (30) días durante 4 meses. Igualmente el A quo le impone al imputado las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, residencia y/o estudio, y prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Lucía Castro, encuentra su fundamento en el precitado artículo y no en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue anunciado por la Representación Fiscal.
Por otra parte, considera preciso señalar quien aquí suscribe, lo establecido por el legislador en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
De las referidas normas se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).
En el presente caso, considera quien aquí concurre, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, restringe la libertad del ciudadano JUAN CARLOS GRATEROL SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.947.207, no otorgando una Libertad Plena con lo cual sustrae, aleja, separa, diferencia dicha decisión de las circunstancias de Libertad Plena previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el ejercicio de la facultad de suspensión de los efectos de la decisión a solicitud del Ministerio Publico.
En otras palabras, estima quien suscribe el presente Voto Concurrente, que una persona a quien se le ha decretado la prohibición de salida del estado Miranda y Distrito Capital, sin la previa autorización del Tribunal y una presentación periódica de cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, previo el cumplimiento del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra en pleno ejercicio de los derechos establecidos en el Capitulo III, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Entiende quien aquí suscribe, que la mayoría de los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, debe evitar que el Ministerio Público subvierta el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el Juez de Instancia, desaplicando el contenido del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Insiste quien aquí discrepa, en el caso que nos ocupa que la Representante del Ministerio Público, pretende la revisión de la decisión dictada en fecha 23AGO2014, y fundamentada en fecha 25AGO2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 4 del articulo 439 eiusdem.
Así las cosas, se evidencia que la Representación Fiscal pretende convertir la facultad otorgada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucedáneo a los medios recursivos ordinarios establecidos o previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, insiste quien suscribe, que debe abandonar el criterio mantenido hasta la presente fecha y anunciar un cambio del mismo en cuanto al conocimiento y decisión de la facultad que el legislador le otorga de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa, un errado incremento en la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, previsto en el supra mencionado articulo, por los motivos previstos en el articulo 439 eiusdem, lo que podría conllevar a la desaplicación del mencionado articulo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029, de fecha 11FEB2014, expediente A12-306, donde asentó:
“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”
En este orden de ideas, quien suscribe, considera que no se debe admitir aquellos Recursos de Apelaciones a Titulo de Efectos Suspensivo, que se interpongan en contra de las decisiones previstas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que al convertir la apelación a titulo de efectos suspensivos como el medio idóneo de impugnación contra dichos motivos, se estaría convalidando una desaplicación del articulo 439 eiusdem, a la vez que se homologa “ una cláusula de estilo” al Ministerio Público al convertir esta figura de “Efecto Suspensivo” como sucedánea a la apelación de autos prevista por el legislador para estos casos. En otras palabras, al admitir el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, por los motivos expresados en el 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se violenta el derecho a la defensa, por cuanto, las particularidades de procedencia de este Recurso previsto en el articulo 374, impiden que el representante de la defensa, exprese con comodidad sus alegatos, siendo contrario a los fines que se persiguen en un Estado democrático, social y de derecho previsto en nuestra Carta fundamental en su articulo 2. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14JUN2004, en relación al debido proceso y sobre el derecho a la defensa estableció:
“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide sus participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibí realizar actividades probatorias. (Sentencia del 24-01-2001, caso Supermercados Fátima S.R.L)…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí concurre considera que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, debieron declarar inadmisible el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ya que el Ministerio Público no puede pretender que se revise la decisión dictada en fecha 23AGO2014, y fundamentada en fecha 25AGO2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la desaplicación de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 eiusdem, siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí suscribe, que el incumplimiento de los articulo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, quedando a salvo su conocimiento o decisión, tal como se ha dejado sentado por violación al orden publico normativo.
Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/JAM/YG/alejandra.-
MP21-R-2014-000068