REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004525
RECURSO: MP21-R-2013-000121
INHIBICIÓN MG11-X-2014-000008
JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
Vista la inhibición presentada en fecha 31JUL2014, que con fundamento en el artículo 89 numeral 7, y los artículos 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ , Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2013-000121 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS , titular de la cédula de identidad Nº V- 11.480.776, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :
En fecha 31 de julio de 2014, el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ expone:
“…En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe, se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la causa signada con el número MP21-P-2011-004525 y seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.480.776, señalando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad nº v-11.480.776, nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 06-01-73, de 37 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio oficial de seguridad en la empresa guardianes Vigiman c.a, hijo de Rivas Yolanda (v) y Toisser Víctor (v), residenciado en urbanización Vicente Emilio Sojo, apta Canaima edificio f-02, Guarenas estado bolivariano de Miranda, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por el DR. JESUS CERMEÑO, en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Valles del Tuy, como autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ambos previstos y sancionado en los artículos 458 y 174 respectivamente, del Código Penal vigente, se CONDENO a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Circunscripcional, en fecha 04-08-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día desde el 04-08-2011 hasta el día de la culminación del Juicio Oral y Público 19-06-2013, y actualmente continua detenido se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (1) AÑO ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 04-02-2026, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso. CUARTO: SE EXONERO al ciudadano TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 346,347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado al acusado TOISSER RIVAS RICHARD ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.480.776; para el día MIERCOLES, 13 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia e igualmente líbrese las notificaciones a las partes. En virtud de haber sido publicado la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…” “…En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se recibe ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados NELSON RAMÍREZ TORRES, HERIBERTO DURAN ORTIZ y ADOLFO MÁRQUEZ LÓPEZ, Defensores Privados del penado RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de octubre de 2013, dándome por notificado de la existencia de dicho recurso el día de hoy, estando en la oportunidad legal para inhibirme, procedo a hacerlo en los siguientes términos: Establece el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” “…En consecuencia y conforme a la OBLIGACION contemplada en el artículo 90 ejusdem, quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones al Presidente de la Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncia sobre la presente Inhibición y decida lo conducente conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente a lo fines de la demostración de la causal invocada, copia simple de la Sentencia Condenatoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31 de octubre de 2013, el cual se encontraba a cargo de mi persona”. (Cursivas de esta Corte).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad al articulo Nº 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:
Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.
“ …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-…OMISSIS…
Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto número MP21-R-2013-000121 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.480.776, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ , Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto número MP21-R-2013-000121 (Nomenclatura de esta Alzada), afirmó haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-P-2011-004525, encontrándose a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, anexo Copia Simple de la Sentencia Condenatoria, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 31OCT2013, Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto número MP21-R-2013-000121, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.480.776, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-R-2013-000121, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER TOISSER RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.480.776, por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADG/JAM/AR/nf.