REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-004321
RECURSO : MP21-R-2004-000001
INHIBICION : MG11-X-2014-000009



JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALERTO NUÑEZ


Vista la inhibición presentada en fecha 31JUL2014, que con fundamento en el artículo 89 numeral 7, y el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2014-000001 (Nomenclatura de esta alzada), seguido en contra del ciudadano: ANDERSON JOSE AZUAJE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832, por la comisión de los delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes :

En fecha 31 de julio de 2014, el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ expone:

”…En fecha (21) de octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe, se encontraba ejerciendo funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo de la causa signada con el número MP21-P-2013-004321 y seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ AZUAJE POVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.028.832, señalando los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ANDERSON JOSE AZUAJE POVEDA, titular de la cedula de identidad V-19.028.832, natural Caracas Distrito Capital, 23 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1990, estado civil: soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en: Calle Unión, Sector el Parcelamiento, casa sin numero, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, hijo de Rosa Linda Poveda (V) y Juan Ramón Azuaje (V) en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue opuesta por el DR RICARDO CORREA , en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy a lo cual ejerció el efecto suspensivo por no estar de acuerdo en cuanto al cambio de calificación jurídica, como autor del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su encabezamiento, en perjuicio de la víctima FRAIDELY BETANIA MORONTA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.683.791, se CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ANDERSON JOSÉ AZUAJE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832 a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República. TERCERO: SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto consideró no estar de acuerdo en cuanto a la calificación jurídica, como es la aplicación de una norma jurídica distinta a la indicada en acto conclusivo y se trata de la integridad sexual de niño, niña y adolescente, a lo cual la Defensa privada, objetó tal apelación en razón que la pena que realmente se haya debido colocar, puesto que la misma no excede de los cinco años y no está referido a los delitos de violación, claro señala la integridad sexual del niño, niña y adolescente, cumplir su condena en libertad, cuando la misma, difiere del monto de la condena, no excede de los cinco años.; corresponde a este Juzgador, en relación a tal circunstancia narrada, en conocer a una instancia superior como lo es la Corte de Apelaciones con sede en la Extensión de Valles del Tuy , a fin de resolver tal situación, sobre el cumplimiento de la pena en libertad del ciudadano ANDERSON JOSÉ AGUAJE POVEDA y que fuera decretada en Sala, en virtud de los supuestos que se señalan en el artículo 349 en su parte in fine, de la norma adjetiva penal, en consecuencia, a fin de que sea resuelto el recurso ejercido con efecto suspensivo, se ordena oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ocumare del Tuy, informándole que acusado supra identificado se le dictó condena, que está sujeto a un recurso con efecto suspensivo y que deberá quedar recluido en ese órgano científico, hasta tanto sea resuelta tal situación por la Corte de Apelaciones de esta sede, por tal motivo, se suspendió la orden de libertad tal como lo establece el articulo 349 de la Ley adjetiva penal en su parte in fine al ciudadano ANDERSON JOSÉ AZUAJE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha catorce (14)de febrero del 2018, hasta tanto sea resuelta el recurso de apelación en efecto para establecer lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ANDERSON JOSÉ AZUAJE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 349 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES de la EXTENSIÓN VALLES DEL TUY en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria y se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de estar siendo publicada fuera del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y una vez resuelta el efecto suspensivo su remisión a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 3 y 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente, La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como los artículos 37, 88 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad al articulo Nº 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:



“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).




Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:


“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).



Ahora bien, entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Negrilla y cursiva de esta sala).


En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:


El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Negrilla y cursiva de esta sala).




En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.



En sintonía con lo anteriormente expresado establece el artículo: 84 del Código de Procedimiento Civil.


“ …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…” (Negrilla y cursiva de esta sala).



Asimismo, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8.-…OMISSIS…” (Negrillas de esta Sala)





Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:



“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).




Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:


“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07AGO2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció



“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).





Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:


Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).



Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2014-000001 (Nomenclatura de esta alzada), seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSE AZUAJE POVEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.028.832, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, que el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-R-2014-000001 (Nomenclatura de esta alzada), afirmó haber emitido opinión en la causa principal signada con el número MP21-P-2013-004321, encontrándose a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en ese sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señaló que:



“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…” (Negrilla y cursiva de esta sala).





Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, anexo Copia Simple de la Sentencia Condenatoria, proferida por el Juzgado Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 04OCT2013, y fundamentada el 21NOV2013, con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-R-2014-000001, seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSE AZUAJE POVEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.028.832, por la comisión de los delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por DR. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda-Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-R-2014-000001, seguida en contra del ciudadano ANDERSON JOSE AZUAJE POVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.832, por la comisión de los delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe un Juez suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar al Juez inhibido de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADG/JMG/ YC/AA/bf.-