REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004515
ASUNTO: MP21-R-2014-000058
JUEZ PONENTE: Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente.
DEFENSOR: ABG. YANSON ZAMBRANO y ABG. VÍCTOR JOSÉ BUENO, INPREABOGADO números 126.903 y 70.937, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente.
RECURRENTE: Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 28JUL2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04AGO2014, siendo las 03:07 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, por la Profesional del Derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 28JUL2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según la A quo) a favor de los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-12.296.833, a quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (y no en el articulo 12 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones como lo establece la A quo). En cuanto al ciudadano RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.142.176, quien el Ministerio Publico imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (y no en el articulo 11 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones como lo establece la A quo). Y en relación al JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-15.224.426, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, contenido en el artículo 88 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que en fecha 04AGO2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, por la Profesional del Derecho MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 28JUL2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, remitido mediante oficio Nº 574/2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por resultar de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de la Resolución Nº 025-14, de fecha 30JUL2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se ordena que deberán conocer de las guardias correspondientes y las Causas Urgentes del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por orden correlativo el resto de los Tribunales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista de la falta absoluta de la Juez Provisoria. (Negrillas de esta Alzada).
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 28JUL2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 28JUL2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-12.296.833, a quien la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (y no en el articulo 12 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones como lo establece la A quo). En cuanto al ciudadano RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.142.176, la Representación Fiscal imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (y no en el articulo 11 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones como lo establece la A quo). Y en relación al ciudadano JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-15.224.426, el Ministerio publico imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, contenido en el artículo 88 del Código Penal; apartándose la Juez de Primera Instancia de la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, declarando la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según la A quo) a favor de los imputados de autos.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 28JUL2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a favor de los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según la A quo). En la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso en forma Oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva Penal que rige el Proceso Penal Venezolano y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la decisión de decretar de la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según el A quo) a los imputados de autos, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar a favor de los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según la A quo). Así se decide.
Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28JUL2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.
Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Público abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de la Sala de Flagrancia recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de decretar LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES (Según la A quo) a los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 28JUL2014, asentó:
“…se constituye este Tribunal Quinto de Control con sede en los Valles del Tuy, a los efectos de oír a los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, en virtud de la denuncia que fuera interpuesta por el ciudadano ROMMEL MARTÍNEZ, se deja constancia que se encuentran presente los funcionarios actuantes ORLANDO SOLÓRZANO, Oficial, 4 años de servicio en la institución, ROBERT MARTÍNEZ oficial, 4 años. DOUGLAS VELÁSQUEZ, oficial, 5 años. DARWIN LUNA, oficial 2. SANTOS TORO, oficial, 2. HERMINIO ROBLES, 6 años. YOSEP PÉREZ, Oficial, Tres años. JORGE GIL 4 meses. PEDRO GARROCHA 8 años. Oficial, 5 años en la institución. Asimismo la Juez se dirigió a los ciudadanos aprehendidos, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales consagrados en el artículo 127 de la norma adjetiva penal. Acto seguido la ciudadana Juez dio inicio al acto cediendo la palabra a la Representación del Ministerio Público presente quien expuso de qué manera se produjo la detención del ciudadano aprehendido, en fecha 25/07/2014; por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Municipal Cristóbal Rojas; explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. “Pongo a su disposición a los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, ello en virtud que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, se desprende de las actas policiales que el día 25 de julio de 2014, se presenta ante la sede de la Policía Municipal Cristóbal Rojas el ciudadano ROMMEL MARTINEZ, indicando que ese mismo día a eso de las 11 de la mañana su suegro LEO SILVEIRA, se encontraba en la subida del brinco avenida Tosta García en la ciudad de Charallave tres personas la cual una ella lo despojo bajo amenaza de muerte de su vehiculo marca HILUX; placa N° A37CV0V de color plata, indicando a su vez que le estaban solicitando tres Millones Bolívares fuerte ello a los fines de devolverle la camioneta robada, indicando a su vez que mantenía comunicación con el ciudadano que le solicitaba el dinero y que había pautado la entrega en la casa de ciudadano denunciante, vista esta situación los funcionarios se constituyen en comisión y se trasladada hasta la urbanización Chara calle 3 con 4 casa Divino Niño en Charallave, donde aprenden al ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO quien se encontraba a bordo de un vehiculo marca Chevrolet modelo corsa de color azul, placa MC155Z, donde el denunciante se encontraba al lado del chofer haciendo entrega de un paquete con dinero en efectivo total de Veinte mil bolívares fuertes, tal y como costa en las actas procesales y en la cadena de custodia de evidencia inserta a los folios del expediente, cabe destacar que este momento es gravado por los funcionarios policiales tal y como costa en la cadena de custodia correspondiente a un CD el cual según oficio numero 15dfs-sf-01570-14 el cual fue remitido a la coordinación de peritaje del Ministerio Publico, una vez que realizan la aprehensión del ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO , se le incauta en su poder una arma de fuego marca Glok modelo 19 color negro, así como un cargador, un carnet de identificación de trabajo de la empresa SITSSA como coordinador de seguridad, un carnet de identificación de la policía del Estado Miranda, una placa de la policía del estado Miranda, una placa alusiva al mencionado órgano policial, un teléfono celular así como la cantidad de vente mil Bolívares fuertes producto de la entrega por parte del denunciante, los funcionarios en el ejercicio de sus funciones se trasladan a la residencia del ciudadano antes mencionado hasta su residencia quienes con autorización de la pareja del aprehendido localizan dentro del cuarto del mismo dos camisas pertenecientes a la policía del Municipio Libertador, procediendo los funcionarios a realizar un chequeo a la bandeja de mensaje de entradas y salida del móvil celular del aprehendido, logrando visualizar mensajes de texto relacionado con el ciudadano RANDY donde se aprecia mensajes relacionado con la solicitud del dinero y la entrega de la camioneta, lo cual el mismo informa a los funcionarios que el ciudadano RANDY es un amigo el cual había contactado para recuperar la camioneta ya que este sabia donde estaba la camioneta y el mismo sin apremio ni coacción aporto la dirección de habitación del ciudadano RANDY por lo que los funcionarios policiales se trasladan hasta las residencia Mediterráneo donde le señalan el apartamento donde una vez en el lugar avistan a un vehiculo marca TOYOTA. Modelo HAILURESPUESTA: de color plata placa A27AG6, que iba saliendo de la residencia el cual es señalado por el ciudadano JHON SANZ ZAMBRANO, motivo por el cual los funcionarios descienden de la unidad policial y le dan la voz de alto al sujeto donde el ciudadano se identifico como RANDY BAEZ MENDOZA, se le solicito la documentación personal y la del vehiculo la cual manifestó que se encontraban en su vivienda, motivo por el cual se hace entrar a la vivienda en compañía de los funcionarios, localizándosele una teléfono celular BLACKBERRY modelo bold 0414-027.9711, trasladándose conjuntamente con los funcionarios policiales a su lugar de habitación donde se localizó en la habitación del mismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, una camisa perteneciente a la policía de Caracas. Una credencial de policía de caracas a nombre del mismo, no señalando el justificando la tenencia de las prendas policial, indicándoles a los funcionarios policiales que el no sabe donde esta la camioneta que un amigo de nombre JHONATHAN motivo por el cual contactó a JHON SANZ para que el contactara a los dueños de la camioneta a fin de solicitarle dinero para la entrega de dicha camioneta, ya que JHONATHAN era quien sabia donde estaba la camioneta, tal y como consta en los mensajes de textos del móvil celular del ciudadano RANDY BAEZ MENDOZA, vista esta situación los funcionarios se trasladan nuevamente a la urbanización mediterráneo donde observaba un vehiculo color azul marca cherry, modelo Orinoco placas AK970MA, donde el chofer en una aptitud (SIC) nerviosa y evasiva trato de darse a la fuga, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto originándose una persecución percatándose los funcionarios que el sujeto lanzó por la ventana un objeto de color blanco a la autora (SIC) de la autopista con dirección a caracas, lugar donde logran darle alcance al sujeto, se le realiza la inspección no lográndose incautar objeto de interés criminalístico, a escasos metros del lugar de la aprehensión se localizo un teléfono celular color blanco, marca SAMSUMG modelo S3 desprovisto de la tarjeta SIM, dicho ciudadano manifestó que era su teléfono, sin aportar mas datos al respecto quedando identificado como JHONATHAN HUGO HERNANDEZ TORRES, motivo por el cual son puesto a la disposición del Ministerio Publico, quien los presenta en esta audiencia oral y pública. Es por los hechos que constan en actas es que precalificando los hechos como los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados, y con relación al ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación al ciudadano RANDY BÁEZ MENDOZA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” “…Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Con respecto a la resolución de la incidencia planteada por la defensa, considera esta juzgadora que cualquier persona que tenga conocimiento del procedimiento de un hecho punible, y como se desprende, el ciudadano ROMMEL MARTÍNEZ procede a realizar la denuncia porque se encuentra incurso en el delito de extorsión, cuando le comunican que le habían robado la camioneta a su suegro, y atendiendo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido mas amplio, por cuanto se trata verdaderamente de un vínculo entre ambos ciudadanos, ROMMEL acude al órgano policial a señalar su convicción, lo cual consideraba que estaban en ejecución, en el delito de extorsión, cuando hace esto, manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que presuntamente se está ejecutando el hecho, y con posterioridad se comunican con el ciudadano JOHN SANZ ZAMBRANO, este ciudadano no solamente por lo manifestado por su persona sino al ciudadano que le fuera la prueba anticipada, ciudadano CARLOS CLEMENTE CORREIA, quien manifestó que él también se encontraba detenido con éstos ciudadanos, y posteriormente, después que eran cinco o seis horas aproximadamente le dieron la libertad, ya desde el inicio de la investigación este procedimiento viene viciado, porque si imputamos lo que es la cadena de custodia y la investigación en factor tiempo, se podría considerar que quien hace el enlace con el ciudadano JOHN SANZ ZAMBRANO es el ciudadano CARLOS CLEMENTE, para esta juzgadora sobre la base de sus convicciones y sus máximas de experiencias, considera que se trata de un muchacho con condiciones especiales, en el sentido que a todas luces se evidencia se trata de una persona con ciertas limitaciones, manipulable hasta cierto punto, sin embargo él mismo ha manifestado que comparece ante este Tribunal con sus propios medios, y que él hace el contacto con JOHN SANZ, por cuanto el ciudadano CARA E COCHINO le manifiesta el robo de la camioneta, que si de alguna manera él podía hacer alguna gestión sobre la recuperación del vehículo, este ciudadano CARA E COCHINO fuera quien establece la comunicación directa con el ciudadano JOHN SANZ, es de acotar que en estas actuaciones luego que son aprehendidos, para los funcionarios policiales su deber era aprehender a todos aquellos involucrados en el hecho y no le corresponde al Ministerio Público determinar quienes están incursos y quienes no, no de una manera caprichosa o de una manera que se pudiera prestar para hechos de corrupción, decidir que el señor CARLOS CORREIA y CARA E COCHINO no tenían nada que ver en los hechos que nos ocupa, porque entre ellos también había cruce de llamadas y ellos también participaron de una u otra circunstancia, el ciudadano JOHN SANZ de acuerdo con la prueba que se realizara, según lo manifestado por CARLOS CLEMENTE, trabaja en el comercio como labores de seguridad, y que lo conocía como funcionario policial por lo que muchas personas recurrían a él para recuperación de vehículos, el ciudadano JOHN SANZ manifestó en esta sala de audiencia que él lo hizo por cuanto se trata de uno de los hijos de los dueños, y consideró que debía hacerlo para conservar su trabajo porque trabajaba en materia de seguridad, pero también es de acotar que la acción del ciudadano JOHN SANZ no era el deber ser, no obstante, al lograr verificar a través de esta prueba anticipada, que había sido contactado por el señor CARA E COCHINO JONATHAN BETANCOURT, si establecemos una relación de correspondencia, deberían estar BETANCOURT y CARLOS CORREIA como imputados en esta sala de audiencias, JOHN es aprehendido presuntamente cuando compareció a la residencia del ciudadano ROMMEL MARTÍNEZ, y fueron contestes al manifestar que no se conocían, no se habían visto y quien lo lleva es el ciudadano CARLOS CORREIA, es imposible determinar el grado de participación y ésta se dará en la fase de investigación, JOHN es aprehendido con una cantidad de dinero; el hecho de grabar parte del procedimiento es de orden constitucional, no se hizo una entrega controlada acordada por un órgano jurisdiccional, al margen del debido proceso como lo establece el artículo 49 numeral 1 de nuestra constitución, como lo establece la norma, y cuando se trata de circunstancias muy urgentes, se tramita por el Ministerio Público y éste notifica al tribunal, y éste último autorizar la entrega en cubierto, no toda persona puede materializar una entrega controlada, en los artículos 76 y 72 donde habla de entregas controladas, el procedimiento a tales efectos, es viciado de nulidad, aunado a ello cuando no se solicita dicha autorización y hay una grabación de procedimiento, se denota un viciado de nulidad, al ver que no se solicitó ninguna de las dos, la víctima reconoció como los que había entregado, por lo que hubo una premeditación, estamos en presencia de una instigación a delinquir, debiendo observarse un procedimiento ajustado al debido proceso, de acuerdo a lo oído hasta por parte de la víctima, los funcionarios actuantes son los que tienen que tener conocimiento sobre la comisión de un hecho punible; cuando seguimos revisando las actuaciones, JOHN SANZ que era aportar la colaboración, RANDY quien se encontraba en calidad de detenido y no se puede recibir ningún tipo de manifestación si no es en presencia de su abogado de confianza, quiere decir que si van a manifestar algo tiene que ser en presencia de su abogado de confianza, por lo que pudiéramos presumir que dicha manifestación fue coaccionada u obligada, en relación a JOHN SANZ, es intención prever del legislador, si una persona está privada de libertad, espontáneamente les quería colaborar, estamos en frente de un flagelo para el ciudadano común, de una manifestación arrancada por la fuerza bajo coacción, estos ciudadanos fueron agredidos y despojados de sus pertenencias, cuando se ejerce la autoridad debe ser ajustado a derecho, el funcionario deja de serlo cuando frente a la comisión de un hecho punible pasa a ser un imputado mas, ejemplo de ello cuando la ciudadana YURAIMA QUINTERO quien les permite el acceso a su residencia, claro, si le tienen el familiar detenido, este permiso de revisión de morada no se realizó, esto vulnera el orden constitucional, los registros de morada vía excepcional es cuando se tiene conocimiento de la comisión de algún delito, o en persecución, según el acta policial se observa una premeditación por parte de los funcionarios, se deja constancia que se lee la denuncia recibida el 24 de julio, Nº 076-2014, al día siguiente debieron proseguir la investigación, y esto sin que fuera autorizado, se supone que lo que se quiere es evitar la impunidad, una vez que es aprehendido RANDY, su voluntad de condición de colaborar con los funcionarios que les iba a colaborar donde podían ubicar JONATHAN HERNÁNDEZ arrancada una manifestación, y así nos vemos con una serie de…afecta la nulidad del procedimiento, no somos un poder absoluto, para despojarlos de sus pertenencias, son personas que se les sean garantizados sus derecho. En el manual de derecho penal se establece que debe haber los elementos configurativos, que es un delito, que hay la intención, la extorsión se trata de un delito doloso, que la persona que ejecuta este tipo de acción de coaccionar al sujeto pasivo, lo obliga a que no tenga otra salida que afectar su patrimonio para satisfacer al agente agresor, estando en presencia de la consumación del delito de extorsión, al estar en dominio del sujeto activo, se materialice el delito de extorsión bajo el dominio del sujeto activo es decir JOHN, lo cual no ha sido revelado a través de un elemento de convicción, el vehículo debe ser recuperado por un órgano policial, representado en este caso por la policía municipal de Charallave e IAPEM, JOHN no se encuentra los elementos de convicción y no tiene la facultad de recuperar dicho vehículo, y del delito de robo en cuanto a la cooperación inmediata no ha sido identificado un autor, que efectivamente estas personas fueran, fueran delitos independiente sin que se configure el delito de robo, de tal manera que no pudiéramos evidenciar que estas personas están involucradas en el delito de robo del cual fuera víctima el ciudadano LOCADIO SILVEIRA, en cuanto al delito de porte de arma de fuego JOHN, tiene el permiso y se constatará en el transcurso de la investigación, con respecto a la posesión ilícita de arma de fuego, a consignado la defensa un porte de arma, a nombre de quien tiene acreditada la propiedad del arma; no solamente ante la falta de elementos de convicción el delito de extorsión y el de robo agravado, pudiéramos observar las características de los hechos, tiene que haber una intención dolosa, un dominio hacia el sujeto pasivo para obtener un beneficio, el derecho de propiedad de la víctima, se observa que el joven que declarara conoce al ciudadano JOHN SANZ, laborales de seguridad en la empresa que representa, por estar involucrado en materia de seguridad que solicita la colaboración, determinó un sujeto pasivo, al solicitar un dinero por la devolución del vehículo, CARLOS CLEMENTE CORREIA, le informó al ciudadano JOHN SANZ que a un familiar le habían robado la camioneta, a raíz de esta comunicación, a través de JONH SANZ, en virtud que BETANCOURT fuera su amigo, JOHN había sido policía podía ayudar a recuperar el vehículo, que fue a él a quien le solicitaran la colaboración, se presume pudiera haberse aprovechado, en cuanto a la asociación para delinquir, no encuadra en la acción desplegada, aunado a ello, lo acompaña los vicios efectuados por los funcionarios; es por lo expuesto que, se de conformidad con los artículos 173, 174 y 175 se declara la nulidad de las actuaciones, lo que trae como consecuencia, que la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la privación sea declarada sin lugar, y se decreta la libertad plena de los imputados, estas violaciones de orden constitucional acarrea una libertad plena y sin restricciones, se ordena el inicio de investigaciones en contra de los funcionarios actuantes; en tal sentido una vez decretada la nulidad, se insta a los efectos a que se realice lo pertinente, en contra de los funcionarios actuantes; se deja constancia que cada una de las partes tiene la facultad de ejercer los recursos conforme a derecho. Acto seguido, interviene la representante del Ministerio Público, expone: “El Ministerio Público va a ejerce el recurso de apelación, en virtud de la libertad de los imputados por declararse la nulidad de las actuaciones policiales…” “… de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurro al recurso de apelación por efecto suspensivo, y solicito se admita el mismo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: DR. VÍCTOR BUENO, quien expone: “Esta defensa visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, solicito sea desestimada la misma, ya que cierto es que hubo una prueba anticipada, no es menos cierto que es un acto donde el Ministerio Público estuvo presente al momento ciudadano CARLOS CLEMENTE manifestó que se presentó al tribunal de medio propio, y que por temor a lo funcionarios se mantuvo en resguardo, en cuanto a lo establecido en el artículo 374 extraña a esta defensa, ver como la Fiscalía habla de delitos graves, pero no lee la oración completa, no estamos hablando de un delito grave, cuando el legislador dijo delitos graves lo dijo claro, que se trata de delitos que atentan los derecho humanos y de lesa humanidad, crímenes de guerra, no establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere ese recurso, el supuesto delito de robo ni el supuesto delito de extorsión, por lo que solicito valore mi exposición y desestime dicho recurso por cuanto no procede, estaríamos en presencia de violación de unos derechos, y hacer un daño irreparable a estas personas, hemos estado en presencia de una declaración y de unas violaciones de derechos constitucionales, sorprende a esta Defensa el hecho que el Ministerio Público haya ejercido ese recurso de revocación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. YANSON ZAMBRANO, quien expuso: “Considera esta Defensa que el representante del Ministerio Público quebranta lo contenido en el artículo 105 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las partes debemos actuar de buena fe, hago mención por cuanto considera esta defensa, que la vindicta pública no motivó ni fundamentó dicho recurso de apelación, toda vez que al momento de su exposición, que hace mención del delito de asociación para delinquir, no manifestó los delitos constitutivos que conforman dicho delito, es decir, no expresó lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estar en presencia de un delito que amerite privativa de libertad, aunado a ello que exista elementos de convicción que pueda evidenciar en el presente procedimiento donde el Ministerio Público precalificó una serie de hecho, sin embargo de manera sub generi precalificó pero no concatenó los supuestos elementos de convicción que se haga presumir que estamos en presencia de dicho delito, es importante destacar que la asociación para delinquir es un delito que debe perfeccionar no únicamente con la presencia de tres o mas personas, situación que el Ministerio Público nunca manifestó, sino que debe haber, y existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido claramente lo que es asociación para delinquir, debe haber una orquetación…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, señaló:
“...El Ministerio Público va a ejerce el recurso de apelación, en virtud de la libertad de los imputados por declararse la nulidad de las actuaciones policiales, el Ministerio Público a precalificado los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados, y con relación al ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación al ciudadano RANDY BÁEZ MENDOZA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y tomando en consideración el artículo 374 que establece que son delitos graves, considerando que se trata de delitos graves, la presente decisión deberá ser sujeta a la consulta en la corte de apelaciones, por lo que solicito se remita la causa, en virtud de haberse solicitado el procedimiento ordinario, el cual se solicitó y va dada por cuanto son precalificaciones que, va dada a la investigación realizada por la fiscalía de investigación, además que esta representación fiscal en cuanto a la prueba anticipada por lo que no tuvo conocimiento previo el Ministerio Público sobre la comparecencia del ciudadano CARLOS CLEMENTE y se realizara audiencia sin tener el Ministerio Público conocimiento de hecho, por lo que vista la magnitud de los delitos, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurro al recurso de apelación por efecto suspensivo, y solicito se admita el mismo, es todo…” (Cursiva de esta Sala).
CAPITULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28JUL2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:
“...El Ministerio Público va a ejerce el recurso de apelación, en virtud de la libertad de los imputados por declararse la nulidad de las actuaciones policiales, el Ministerio Público a precalificado los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el artículo 83 del código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los tres imputados, y con relación al ciudadano JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Con relación al ciudadano RANDY BÁEZ MENDOZA, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y tomando en consideración el artículo 374 que establece que son delitos graves, considerando que se trata de delitos graves, la presente decisión deberá ser sujeta a la consulta en la corte de apelaciones, por lo que solicito se remita la causa, en virtud de haberse solicitado el procedimiento ordinario, el cual se solicitó y va dada por cuanto son precalificaciones que, va dada a la investigación realizada por la fiscalía de investigación, además que esta representación fiscal en cuanto a la prueba anticipada por lo que no tuvo conocimiento previo el Ministerio Público sobre la comparecencia del ciudadano CARLOS CLEMENTE y se realizara audiencia sin tener el Ministerio Público conocimiento de hecho, por lo que vista la magnitud de los delitos, y de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal recurro al recurso de apelación por efecto suspensivo, y solicito se admita el mismo, es todo…” (Cursiva de esta Sala).
Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, imputó a los ciudadanos JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-12.296.833, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (y no en el articulo 12 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones como lo establece la A quo). En cuanto al ciudadano RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-17.142.176, imputó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (y no en el articulo 11 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones como lo establece la A quo). Y en relación al ciudadano JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-15.224.426, el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, contenido en el artículo 88 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 60 al 85 del presente recurso, considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, de los cuales se desprende:
- ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, los cuales establecen:
“Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad."
“Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
- EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, del cual se evidencia:
“Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, el cual establece:
“Artículo 37: Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 112: Quien porte un arma de fuego son contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.”
- POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
“Artículo 111: Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de presión será de seis a diez años.”
- CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código Penal, del cual se desprende:
“Artículo 88: Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Ahora bien, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones, evidencia que las mismas carecen de las formalidades esenciales para su validez, es decir, en el caso que nos ocupa se observa que la Juez A quo omitió firmar una serie de actuaciones, menoscabando de esta forma derechos o garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden publico constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional dejar sin efecto dichas actuaciones, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, en este sentido las actuaciones carentes de firmas son:
- BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 26JUL2014, dirigida a la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, cursante en el folio 53 de la presente causa, en la cual se evidencia que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal omitió estampar su firma.
-ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, de fecha 27JUL2014, la cual riela al folio 56 del presente recurso, se evidencia que la misma carece de la firma de la A quo.
-AUTO DE DIFERIMIENTO, de fecha 26JUL2014, cursante al folio 58 de la presente causa, el cual no se encuentra firmado por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control.
-BOLETA DE TRASLADO, de fecha 27JUL2014, dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, la cual riela al folio 59 del presente asunto, observándose que la misma carece de la firma de la A quo.
-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 28JUL2014, cursante del folio 60 al 85 del presente recurso, observándose que la A quo no cumplió con la formalidad esencial que la misma requiere como lo es firma dicha acta para su validez.
-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28JUL2014, carente de la respectiva firma de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual riela del folio 86 al 89.
Desde esta perspectiva, y una vez constatado lo anterior esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones advierte en el caso de marras, una trasgresión al Orden Publico Constitucional, toda vez que se pudo constatar la carencia de firma por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones anteriormente señaladas por los que las mismas están viciadas de nulidad absoluta.
En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de las firmas, el cual expresa:
“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).
El mencionado artículo establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15FEB2005, ratificado en decisión de fecha 25FEB2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman un Tribunal de firmar las decisiones dictadas o emitidas en el, sostuvo lo siguiente:
“...En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala)
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima de suma gravedad que las actuaciones que se encuentran en el expediente, carezcan de las firmas de los funcionarios actuantes y competentes, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es evidente la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual tales omisiones podrían generan responsabilidad disciplinaria por inobservancia y no corrección de aquellas.
De lo anterior se puede afirmar entonces en el caso que nos ocupa, la existencia de un vicio de orden publico, toda vez que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no firmo las actuaciones emanadas de su despacho. Así se decide.-
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Visto que la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Miranda Extensión Valles Del Tuy, incurrió en un evidente vicio de Orden Publico Constitucional, al no firmar las siguientes actuaciones: 1) BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 26JUL2014, dirigida a la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, cursante en el folio 53 de la presente causa; 2) ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, de fecha 27JUL2014, la cual riela al folio 56 del presente recurso; 3) AUTO DE DIFERIMIENTO, de fecha 26JUL2014, cursante al folio 58 de la presente causa; 4) BOLETA DE TRASLADO, de fecha 27JUL2014, dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, la cual riela al folio 59 del presente asunto; 5) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 28JUL2014, cursante del folio 60 al 85 del presente recurso; 6) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28JUL2014, la cual riela del folio 86 al 89, lo que indiscutiblemente acarrea la nulidad absoluta de las mismas.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo en una evidente trasgresión al Orden Publico Constitucional, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 28JUL2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, igualmente se anulan las siguientes actuaciones: 1) BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 26JUL2014, dirigida a la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, cursante en el folio 53 de la presente causa; 2) ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, de fecha 27JUL2014, la cual riela al folio 56 del presente recurso; 3) AUTO DE DIFERIMIENTO, de fecha 26JUL2014, cursante al folio 58 de la presente causa; 4) BOLETA DE TRASLADO, de fecha 27JUL2014, dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, la cual riela al folio 59 del presente asunto; 5) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 28JUL2014, cursante del folio 60 al 85 del presente recurso; 6) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28JUL2014, la cual riela del folio 86 al 89, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 158 eiusdem. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir a los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, manteniendo los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia a los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, y por resultar de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de la Resolución Nº 025-14, de fecha 30JUL2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se ordena al mencionado Tribunal realizar la Juramentación de los Defensores Privados de los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 28JUL2014, igualmente se anulan las siguientes actuaciones: 1) BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 26JUL2014, dirigida a la ABG. MARIA MERCEDES RAMIREZ, Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, cursante en el folio 53 de la presente causa; 2) ACTA DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, de fecha 27JUL2014, la cual riela al folio 56 del presente recurso; 3) AUTO DE DIFERIMIENTO, de fecha 26JUL2014, cursante al folio 58 de la presente causa; 4) BOLETA DE TRASLADO, de fecha 27JUL2014, dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, Charallave, la cual riela al folio 59 del presente asunto; 5) ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de fecha 28JUL2014, cursante del folio 60 al 85 del presente recurso; 6) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 28JUL2014, la cual riela del folio 86 al 89, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 158 eiusdem. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 28JUL2014, manteniendo los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, y por resultar de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en virtud de la Resolución Nº 025-14, de fecha 30JUL2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, prescindiendo de los vicios observados, igualmente se ordena al mencionado Tribunal realizar la Juramentación de los Defensores Privados de los imputados JHON ANTONIO SANZ ZAMBRANO, RANDY BÁEZ MENDOZA MENDOZA y JONATHAN HUGO HERNÁNDEZ TORRES, titulares de la cédula de identidad números V-12.296.833, V-17.142.176 y V-15.224.426, respectivamente.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. JOSE ARGENIS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
JAN/ADGG/JAM/YG/alejandra.-
MP21-R-2014-000058