REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.


EXPEDIENTE Nº 10-8706.

PARTE ACTORA: CLAUDIA COLASANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILI FUENTES y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.215. y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL MEZONES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL CORDOVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN).


-I-

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar, presentado por la abogada OMAIRA DIAZ DE SOLARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA COLASANTE, anteriormente identificadas, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo, alegando que: 1) Conforme al contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscito en forma privada en fecha 01 de mayo de 2004, entre su poderdante CLAUDIA COLASANTE y el Arrendatario RAFAEL MEZONES, antes identificado, el cual tiene por objeto un inmueble distinguido con el número Cinco “A” (5-A), ubicado en el piso 5, del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle Cardenal Quintero, Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. 2) La relación arrendaticia con el ciudadano RAFAEL MEZONES, se inició: A) El primer Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 12 de mayo de 2004, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2004 y culminando en fecha 01 de mayo de 2005. B) El segundo Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2005, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2005 y culminando en fecha 01 de mayo de 2006. C) El tercer Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2006, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2006 y culminando en fecha 01 de mayo de 2007. D) El cuarto Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2007, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2007 y culminando en fecha 02 de mayo de 2008. E) El quinto y último Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2008, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2008 y culminando en fecha 01 de mayo de 2009. 3) De conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta del último Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, y al cual ha hecho referencia en el Capítulo anterior, el mismo comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 2008, con un plazo de vigencia de un (1) año fijo, el mismo vencía el 01 de mayo de 2009, y que conforme a la misma Cláusula Cuarta, la Arrendadora, CLAUDIA COLASANTE, le notificó personalmente al arrendatario, ciudadano RAFAEL MEZONES, en fecha 30 de marzo de 2009, su intención de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento celebrado a término fijo, firmado en fecha 12 de mayo de 2004. 4) De conformidad con lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, la prórroga legal que le correspondía al Arrendatario, era la contenida en el literal “b”, es de dos (2) años como lapso máximo, es decir, que la misma comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 2009, venciendo el 01 de mayo de 2011, y la parte infine del mencionado artículo 38, establece que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. 5) Es el caso, que estando dentro del lapso de prórroga legal, el arrendatario ha incumplido con las condiciones convenidas por las partes en el contrato original de arrendamiento, de la siguiente forma: De acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, mediante depósito a cargo de la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0666-23766604088-1, del Banco Mercantil, a nombre de la Arrendadora CLAUDIA COLASANTE. En los sucesivos contratos de arrendamiento, conforme a la misma Cláusula Segunda, el Arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, mediante depósito a cargo de la misma Cuenta de Ahorros ya referida. 6) Conforme a Relación de pago de alquiler depositado por el Arrendatario, a favor de la Arrendadora, durante el primer año de prórroga legal (2009), se evidencia que ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009, pagando las mensualidades vencidas, siempre después de los veinte (20) días de cada mes, cuando según la Cláusula Segunda del Contrato original de Arrendamiento, la obligación era la de cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y según la Cláusula Segunda de los sucesivos Contratos de Arrendamientos, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primero días de cada mes. 7) En vista del evidente incumplimiento del Arrendatario en el pago oportuno de los mencionados cánones de arrendamiento, en reiteradas oportunidades la Arrendadora le solicitó verbalmente la entrega del inmueble, respondiendo siempre con excusas, y a partir del mes de Diciembre de 2009, el Arrendatario comienza a depositar, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, solamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, suma que comprende, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), que corresponde al canon de arrendamiento convenido por las partes en el último contrato de arrendamiento, más la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), como abono al depósito que debía cancelar en el mes de Mayo de 2008, cuando se inicia el último contrato, el cual aún no ha terminado de cancelar. 8) Luego el día 06 de abril de 2010, cancela el mes de MARZO, a través del último depósito que realizó en la Cuenta de Ahorros de la Arrendadora, tal como se obligó, depositando la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). 9) Posteriormente, el Arrendatario sorprende a la Arrendadora con el procedimiento de consignación de alquileres a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se hayan dado los presupuestos contenidos en dicha norma, como es el hecho de que la Arrendadora nunca se rehusó expresa, y mucho menos tácitamente a recibirle el pago de la pensión de arrendamiento vencida, como lo alega en su escrito de consignación, puesto que, presuntamente, de acuerdo a lo convenido, el Arrendatario tenía la obligación de depositarle a la Arrendadora en la Cuenta de Ahorros señalada, y dicha cuenta siempre estuvo y ha estado activa, procediendo el Arrendatario a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien le correspondió conocer, según distribución de causas, dicho procedimiento consignatorio, signado con el N° 103212, y mediante diligencia de fecha 01 de mayo de 2010, el baucher de un depósito en la Cuenta del Tribunal, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), el cual realizó en fecha 07 de mayo de 2010, y que según el cual corresponde al mes de MAYO de 2010, cuando del contenido de la Relación de Pago de Alquiler y de la Libreta de Ahorros, ya referida, se evidencia claramente que el último canon de arrendamiento correspondió al mes de MARZO de 2010, es decir, que el canon correspondiente al mes de ABRIL nunca lo depositó; y posteriormente en fecha 09 de junio de 2010, según comprobante de ingreso de consignación, consigna baucher de un depósito realizado en la Cuenta del Tribunal, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), realizado en fecha 09 de junio de 2010, y que según el Arrendatario, corresponde al mes de JUNIO DE 2010, o sea, el Arrendatario consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO, sin haber depositado nunca el mes de ABRIL, observándose una vez más el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario, en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento. 10) De los anteriormente expuesto, se observa el incumplimiento de la obligación contractual por parte del Arrendatario, sobre el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento anteriormente señaladas, y la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2010, y siendo que si bien es cierto, que conforme al artículo 38 de la Ley que rige la materia, al arrendatario tiene derechos, como es el derecho de prórroga legal al vencérsele el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cumpliéndose con el requisito de notificársele la no renovación del mismo, como ocurrió oportunamente en el caso de autos, no es menos cierto que también tiene obligaciones, como es el cese del beneficio de la prórroga legal a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al vencimiento del término contractual (01-05-2009), como lo establece la norma, y aún habiéndose activado la prórroga legal, el Arrendatario se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por lo que no tiene derecho a gozar de tal beneficio, procediendo en consecuencia la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 11) Si bien es cierto que la prórroga legal es un beneficio irrenunciable para el Arrendatario de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley especial que rige la materia, y una obligación para el Arrendador, no es menos cierto, que el Arrendador no está obligado a sostener ese beneficio en detrimento de sus propios intereses, cuando pueda probar el incumplimiento de la obligaciones adquiridas por el beneficiario de la prórroga, como ha ocurrido en este caso. 12) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude para demandar, como formalmente demanda, al ciudadano RAFAEL MEZONES, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En forma principal: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de no haber pagado oportunamente, tanto al vencimiento del término contractual, como dentro del lapso de prórroga legal, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009; así como la del mes de ABRIL del año 2010. SEGUNDO: En forma Subsidiaria: 1.- En la entrega material del inmueble que una vez le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.- A pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL del año 2010, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada mes. 3.- A pagar conforme a la Cláusula Décima Sexta del Contrato, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la entrega material del mismo. 4.- Las costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación. Fundamenta su acción en los artículos 33, 38, 40, 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y consecuentemente ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano RAFEL MEZONES para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, se dejó constancia de que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble que se indica en el escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada en diferentes oportunidades, donde en la primera oportunidad toco en repetidas veces sin que persona alguna respondiera a su llamado y en las dos últimas oportunidades fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Rafael Mezones, manifestando ser hijo del ciudadano por el solicitado, informándole que no se encontraba para ese momento, debido a que es comerciante y esta todo el día trabajando.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2010, fueron librados los correspondientes carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, recibe para el cartel de citación librado al ciudadano RAFAEL MEZONES, para su publicación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la abogada OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderada judicial de la actora y consigna las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada y solicita se ordene su fijación en el domicilio del demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó expresa constancia que se trasladó a la morada del demandado y procedió a fijar en la puerta del mismo el cartel de citación librado al ciudadano RAFAEL MEZONES, conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano RAFAEL BIBIAN MEZONES, asistido por el abogado RAÚL CORDOVA, y consigna escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha, el ciudadano RAFAEL BIBIAN MEZONES BARRIOS, otorga Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 13 de enero de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio N° 10-2011, de fecha 11 de enero de 2011, librado al Gerente del Banco Mercantil, Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, la cual fue firmada y sellada en la Oficina de Recepción, Transporte y entrega de Paquetes “MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A. (MRW).
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2011, la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita prorroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita se oficie directamente al Banco Mercantil, Agencia Principal en Caracas, a los fines de que conste en autos las resultas de la Prueba de Informes promovida por esa representación y en caso de no prospera lo solicitado, se oficie al Banco Mercantil, agencia Barquisimeto, ratificando el contenido del oficio que se le libró en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2011, se agrega a los autos, Comunicación procedente del Mercantil Banco Universal.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, se niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 02 febrero de 2011, por haberse recibido comunicación procedente del Banco Mercantil, dando respuesta al Oficio N° 10/2011, librado por este juzgado en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito de conclusiones, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2011, se dicta auto, mediante el cual se difiere por un lapso de cinco (5) días de despecho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega del inmueble, así como el pago de 42Bs. Por cada día de atraso en la entrega del inmueble, conforme a la clausula décima sexta del contrato.
En fecha 30 de marzo de 2011, compareció la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el abogado RAÚL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL BIBIAN MEZONES, presentando diligencia apelando de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, se remitió expediente al Tribunal de Alzada adjunto al oficio Nª 177/2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió expediente original procedente del Tribunal de Alzada, en virtud de que fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, se revocó auto dictado en fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2012, comparecieron las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la notificación y tramites de conformidad con lo dispuesto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó auto suspendiendo el proceso por un lapso de 180 días hábiles, contados a partir de la última de las notificaciones de las partes, se ordenó notificar al demandado, para que comparezca dentro de los 05 días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para que manifieste si tiene o no lugar donde habitar con su grupo familiar, se ordenó notificar a la parte actora de lo dispuesto por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2013, previa notificación de las partes, compareció el abogado RAÚL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL BIBIAN MEZONES, presentando escrito manifestando que su poderdante no posee vivienda propia para vivir con su familia, que una vez se solvente su situación entregara el apartamento.
En fecha 14 de marzo de 2013, compareció la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando oficio Nº MC-0159/01-13, de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 24 de octubre de 2013, compareció el abogado RAÚL CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL BIBIAN MEZONES, presentando diligencia solicitando protección para su demandado y valoración de la parte in fine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal libró el oficio Nº 514, dirigido al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a los fines de girar instrucciones para poner a disposición de la parte demandada un destino habitacional.
En fecha 20 de noviembre de 2013, comparecieron las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia consignando fotostatos de sentencia, del libelo de demanda y otras actuaciones, con el objeto de su certificación y anexo al oficio 514, asimismo solicitaron se les nombre correo especial para gestionar el referido oficio.
En fecha 21 de noviembre de 2013, este Tribunal expidió copias certificadas anexándolas al oficio Nº 514, dirigido al Ministerio de Hábitat y Vivienda, asimismo se designó correo especial a las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, para gestionar el oficio antes mencionado.
En fecha 09 de enero de 2014, compareció la abogada LILI FUENTES ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia solicitando se libre nuevamente oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de girar instrucciones para poner a disposición de la parte demandada un destino habitacional, asimismo solicitó se le nombre correo especial para gestionar el referido oficio.
En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal libró el oficio Nº 16, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de girar instrucciones para poner a disposición de la parte demandada un destino habitacional, al Ministerio de Hábitat y Vivienda, a los fines de girar instrucciones para poner a disposición de la parte demandada un destino habitacional, asimismo se designó correo especial a la abogada LILI FUENTES ANDERSON, para gestionar el oficio antes mencionado.
En fecha 30 de abril de 2014, compareció la abogada OMAIRA DÍAZ de SOLARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentando diligencia consignando oficio SUNAVI Nº -390-29/04/2014, de fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual señalan que fue asignado refugio temporal al demandado, ciudadano RAFAEL MENZONES y a su grupo familiar, con el objeto de que se lleve a cabo la ejecución material del desalojo.
En fecha 02 de mayo de 2014, este Tribunal libró boleta de notificación al demandado, para hacerle saber que se le ha dispuesto de refugio temporal.
En fecha 19 de mayo de 2014, comparecieron las abogadas LILI FUENTES ANDERSON y OMAIRA DÍAZ de SOLARES, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentando diligencia solicitando se decrete la ejecución material del desalojo.
En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró cumplidas todas las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordenó notificar mediante boleta al demandado, con el objeto que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir lapso de 90 días continuos, para fijar la fecha de ejecución material del desalojo, así como el traslado de los enseres y bienes muebles, para la Oficina de Bienes en Custodia. Se libró boleta de notificación respectiva.
En fecha 06 de agosto de 2014, comparecieron los abogados RAÚL CÓRDOVA y OMAIRA DIAZ de SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.213 y 99.939, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, mediante la cual con el fin de dar por terminado el presente juicio, la apoderada judicial de la parte actora declaró haber recibido el inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como el puesto de estacionamiento, y las llaves del inmueble con el control de la puerta del estacionamiento, por lo que recibió el inmueble conforme y ambas partes declararon que nada quedan a deberse por cánones de arrendamiento, depósitos en garantía, intereses, honorarios profesionales, ni ningún otro concepto, por ello solicitan se dé por terminado el juicio y se archive el expediente.

El Tribunal para decidir observa:


-II-

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).


Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, en tal virtud, este Tribunal procede a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen capacidad para transigir, en la forma siguiente: los abogados RAÚL CÓRDOVA y OMAIRA DIAZ de SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.213 y 99.939, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, de ellos consta en poderes cursantes a los folios 111 y 13, también respectivamente, de la primera pieza del expediente, y de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir, y así de establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariana de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Se ordena expedir por secretaría sendas copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariana de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. Lesbia Moncada


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria,

THA/LM/D
Exp. N° 10-8706