REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 14-9628
SOLICITANTES: LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO y HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.179 y V-3.248.009 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.117.-
MOTIVO: PARTICION Y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN y ADJUDICACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO y HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.179 y V-3.248.009, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos; y consignan los recados correspondientes.
-I-
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “… El primer y único bien Inmueble esta constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Trinidad, Sector “A” distinguida con las siglas A-5.1, situado en la “Urbanización Villa Trinidad” ubicada en el sitio denominado Sector Santa Rita Camino de las Guamas, margen izquierda de la Carretera San Pedro de los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil (2000), inserto bajo el Nº 01 Protocolo Primero, Tomo 16 de Trimestre en curso. El referido inmueble queda adjudicado en su totalidad, completamente amoblado y en perfectas condiciones de habitabilidad, a los ciudadanos LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO, en un Cincuenta por ciento (50%) el otro Cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble correspondería al ciudadano HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ. La parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela de terreno antes identificada forma parte de la parcela bifamiliar con la parcela A-5.2, ubicada en la cota 1300, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMETROS CUADRADOS (199,94mts2), cuyos linderos con sus medidas son las siguientes: NORTE: Desde el punto 32 (Coordenadas UTM N:1.146.253,00-E:709,951,80), en línea recta con longitud de Veinticuatro metros lineales (24,00mts), con rumbo Noroeste (NO), hasta el punto 33( Coordenadas UTM N: 1.146.237,80-E:709.936,20), con zona verde común de la Urbanización; ESTE: Desde el punto 33 (Coordenadas UTM N:1.146.273,80-E:709.963,20), en línea recta con longitud de doce metros lineales con Cuarenta Centímetros lineales (12,40mts), con rumbo Sureste (SE), hasta punto 35 (Coordenadas UTM N: 1.146.273,80-E:709.970,00) con zona común caminaría de la Urbanización; SUR:; Desde el punto 35 (Coordenadas UTM N: 1.146.249,50-E:709,954,50), en línea recta con longitud de Veintiún metros lineales (21,00mts) con rumbo Sureste (SE), hasta el punto 35 (Coordenadas UTM N: 1.146.263,80-E:709,970,00) con la parcela A-5.2; OESTE: Desde el punto 31 (coordenadas UTM N: 1.146.249,50-E:709,954,50), en línea recta en longitud de cuatro metros lineales con cuarenta centímetros lineales (4,40mts), con rumbo Suroeste (SO), con zona verde común de la Urbanización. Le corresponde un porcentaje inseparable de la misma de (2,6138515) sobre las cosas y cargas comunes de la “Urbanización Villas Trinidad”. La mencionada unidad de vivienda unifamiliar tiene un Área de construcción aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00mts2) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: porche, salón comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. Los linderos medidas y demás determinaciones tanto de la parcela de terreno como los de la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, constan suficientemente en el documento de parcelamiento de la “URBANIZACIÓN VILLAS TRINIDAD”, protocolizado ante “Dicho Registro”, el día 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 14, y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 2000 bajo el Nº 26, tomo 1, ambos del protocolo 1. El deslindado Inmueble fue adquirido posteriormente a la fecha de haber contraído matrimonio, es decir del seis (06) del mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), se anexa copia certificada marcada “A”. Posee un justiprecio por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. F. 200.000.000,00). El segundo bien, se trata de un Vehículo, con las características siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2008; Color: VERDE; Placa: AA374FS; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K181112615; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial Vin: 8Y4GL58K181112615; Serial del Chasi: 8Y4GL58K181112615. Dicho vehículo está registrado, a nombre de la ciudadana LETI MARINA SALAZAR CARRUYO, como costa del Certificado de Registro de Vehículo 8Y4GL58K181112615-1-1. Aun cuando está a nombre de la ciudadana antes identificada un bien adquirido en sociedad conyugal, como se evidencia en el certificado de origen de fecha 07 de agosto de 2008, el cual se anexa copia tiene un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00). Los bienes antes descritos constituyen los activos no habiendo pasivos. Se adjudican a la ciudadana LETI MARINA SALAZAR CARRUYO, en plena y exclusiva propiedad el Vehículo antes identificado. Ahora bien, en el mismo acto el ciudadano HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, antes identificado declara que adjudico el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos que le pertenecen del inmueble antes descrito a sus hijos IVAN ALFREDO MORENO SALAZAR y ORIANA MARINA MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.436 y 18.537.035, respectivamente. De esta manera queda adjudicada en las condiciones expresadas la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencias nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes de sociedad conyugal adjudicados y cedidos.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2014, los solicitantes consignan los siguientes documentos: 1) Original de documento de propiedad de una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela de terreno, distinguida con las siglas A-5.1 del sector “A” del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA TRINIDAD”, situado en la “URBANIZACIÓN VILLAS TRINIDAD”, ubicada en el sitio antiguamente denominado Sector Santa Rita Camino de Las Guamas, margen izquierda carretera San Pedro de Los Altos a Pozo de Rosas, San Pedro de Los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que dicho inmueble forma parte de parcela bifamiliar con la parcela A-5.2, a favor de los solicitantes, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2) Original de Certificado de Origen del vehículo antes identificado Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2008; Color: VERDE; Placa: AA374FS; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K181112615; Serial del Motor: 6 Cilindros; Serial Vin: 8Y4GL58K181112615; Serial del Chasi: 8Y4GL58K181112615, a favor de de la ciudadana LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO; 3) fotocopias de cédula de identidad de ALFREDO MORENO SALAZAR y ORIANA MARINA MORENO SALAZAR; y 4) Copia certificada de Sentencia Definitivamente firme de Divorcio de fecha 24 de octubre de 2012, de los aquí solicitantes.
En fecha 07 de Agosto de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la presente solicitud, mediante la cual se ordeno, la comparecencia de los ciudadanos IVAN ALFREDO MORENO SALAZAR y ORIANA MARINA MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.436 y 18.537.035, respectivamente, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última citación que conste en autos, para que manifiesten su aceptación o no, a la cesión que de los derechos de propiedad sobre el cincuenta (50%), del inmueble antes descrito, le cede su padre el ciudadano HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, antes identificado, y una vez conste en autos este Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre la presente solicitud.
En fecha 11 de Agosto de 2014, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos IVAN ALFREDO MORENO SALAZAR y ORIANA MARINA MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.147.436 y 18.537.035, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada PALMIRA MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117, quienes mediante diligencia, manifestaron la aceptación de la cesión del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad que sobre del inmueble antes descrito, le corresponde a su padre el ciudadano HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, en los términos señalados en la solicitud, dando así cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de agosto de 2014.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De una revisión de las actuaciones, se observa que los solicitantes pretenden a su decir, una partición o liquidación por vía AMISTOSA, de una Comunidad Conyugal.
En relación a este tipo de solicitudes de partición amigable, o no contenciosa, es de destacar que en la normativa que regula el procedimiento contencioso de partición, van del artículo 777 al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 788 eiusdem, se dispone la norma procesal a seguir en materia no contenciosa de la partición, al señalar: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. De lo previsto en el trascrito artículo 788 eiusdem, se desprende que es un requisito sine quanon, la aprobación u homologación del Tribunal en los casos, en que en la partición amigable, participen menores, entredichos o inhabilitados, pero la norma no señala expresamente, que dicho requisito de homologación por parte del Tribunal, sea, único y exclusivo en los casos indicados, es decir, cuando en la partición amigable estén … “entre los interesados … menores, entredichos o inhabilitados”… por lo que al no existir una prohibición expresa de la Ley, este Tribunal concluye que todo interesado en practicar una partición amigable, tiene derecho a ello, pero no toda partición amigable debe contar con la aprobación del Tribunal, de allí, que no toda partición amigable debe ser homologada por un Tribunal, sino única y exclusivamente la partición amigable en las que se encuentren como interesados … “menores, entredichos o inhabilitados”…, en consecuencia al dársele dicho sentido y aplicación al artículo 788 eiusdem, cuando en la partición amigable no estén entre los interesados, … menores, entredichos o inhabilitados, en razón de no existir una prohibición expresa en la Ley, de que en caso, de que no estén entre los interesados en la partición amigable, … menores, entredichos o inhabilitados, se prohíba solicitar la homologación ante el Tribunal, es por lo que resulta procedente, que cualquier interesado en una partición amigable, en base a dicha norma (artículo 788), sin que necesariamente existan menores, entredichos o inhabilitados, pueden comparecer ante los Tribunales a solicitar la homologación de la partición amigable; y es por ello, que en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, la Ley de Registro Público y Notariado le confiere también el derecho a los interesados, de poder comparecer directamente ante la Oficina Subalterna de Registro a protocolizar una partición amigable, esto en virtud de una interpretación en contrario del artículo 788 de la norma adjetiva, pues, en caso de que en dicha partición amigable, no estuvieren involucrados los intereses de menores, entredichos o inhabilitados, dicha partición amigable, no requerirá la aprobación del Tribunal, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 788 de la norma adjetiva en concordancia con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, al conferir competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que pretenden liquidar la comunidad existente.
Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar: Que efectivamente en fecha 24 de octubre del año 2012, este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, hoy Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal con sede en Los Teques, declaró el DIVORCIO de los ciudadanos LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO y HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
En relación al procedimiento de partición, es de señalar que el mismo está previsto en el Capítulo II “De La Partición”, el cual se encuentra contenido en Libro Cuarto De los Procedimientos Especiales, que se divide en: Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos” y Parte Segunda “De la Jurisdicción Voluntaria”; cuyas normas procedimentales de la partición se ubican en la Parte Primera “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su Título V “De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias”, del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este procedimiento contencioso, se dispone también la partición amigable, o no contenciosa en el artículo 788. Desde el artículo 777 al artículo 787 se establecen las normas procesales a seguir en materia contenciosa de la partición, y en el artículo 788 se preceptúa, la partición amigable, antes analizada.
Otro aspecto importante en estas solicitudes de particiones amigables, es que el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresar especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo establece el artículo 777 eiusdem; y sobre el contenido del escrito de la demanda de partición, del cual no escapa el presente caso de partición amistosa, por estar regulado por normas especiales.
Por otra parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. (Subrayado por el Tribunal).
De igual forma, señala el artículo 899 eiusdem; lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estas solicitudes de particiones amigables, el escrito contentivo de la solicitud de partición debe expresar, y además debe ser acompañado a éste, el título que origina la comunidad o instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, además debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fuere aplicable.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, señaló: Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Exp: 00-3070.
Cabe destacar, que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, la Sala Constitucional de del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció: Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Conforme a lo expuesto, este jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 778 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el merito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso. En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal el cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar: Que efectivamente en fecha 24 de octubre del año 2012, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda) declaró el DIVORCIO de los ciudadanos LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO y HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA PARTICION Y ADJUDICACIÓN (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LEILA MARINA SALAZAR CARRUYO y HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, donde además, el ciudadano HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ, anteriormente identificado, adjudica el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece del inmueble constituido por una casa, ubicada en el Conjunto Residencial Villa Trinidad, Sector “A” distinguida con las siglas A-5.1, situado en la “Urbanización Villa Trinidad” ubicada en el sitio denominado Sector Santa Rita Camino de las Guamas, margen izquierda de la Carretera San Pedro de los Altos Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de Dos Mil (2000), inserto bajo el Nº 01 Protocolo Primero, Tomo 16 de Trimestre en curso. La parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida sobre dicha parcela de terreno antes identificada forma parte de la parcela bifamiliar con la parcela A-5.2, ubicada en la cota 1300, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMETROS CUADRADOS (199,94mts2), cuyos linderos con sus medidas son las siguientes: NORTE: Desde el punto 32 (Coordenadas UTM N:1.146.253,00-E:709,951,80), en línea recta con longitud de Veinticuatro metros lineales (24,00mts), con rumbo Noroeste (NO), hasta el punto 33( Coordenadas UTM N: 1.146.237,80-E:709.936,20), con zona verde común de la Urbanización; ESTE: Desde el punto 33 (Coordenadas UTM N:1.146.273,80-E:709.963,20), en línea recta con longitud de doce metros lineales con Cuarenta Centímetros lineales (12,40mts), con rumbo Sureste (SE), hasta punto 35 (Coordenadas UTM N: 1.146.273,80-E:709.970,00) con zona común caminaría de la Urbanización; SUR:; Desde el punto 35 (Coordenadas UTM N: 1.146.249,50-E:709,954,50), en línea recta con longitud de Veintiún metros lineales (21,00mts) con rumbo Sureste (SE), hasta el punto 35 (Coordenadas UTM N: 1.146.263,80-E:709,970,00) con la parcela A-5.2; OESTE: Desde el punto 31 (coordenadas UTM N: 1.146.249,50-E:709,954,50), en línea recta en longitud de cuatro metros lineales con cuarenta centímetros lineales (4,40mts), con rumbo Suroeste (SO), con zona verde común de la Urbanización. Le corresponde un porcentaje inseparable de la misma de (2,6138515) sobre las cosas y cargas comunes de la “Urbanización Villas Trinidad”. La mencionada unidad de vivienda unifamiliar tiene un Área de construcción aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78,00mts2) y se encuentra integrada por las siguientes dependencias: porche, salón comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento. Los linderos medidas y demás determinaciones tanto de la parcela de terreno como los de la unidad de vivienda construida sobre dicha parcela de terreno, constan suficientemente en el documento de parcelamiento de la “URBANIZACIÓN VILLAS TRINIDAD”, protocolizado ante “Dicho Registro”, el día 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 14, y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 2000 bajo el Nº 26, tomo 1, ambos del protocolo 1, a sus hijos, los ciudadanos IVAN ALFREDO MORENO SALAZAR y ORIANA MARINA MORENO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.147.436 y 18.537.035, respectivamente, y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas del escrito de Solicitud de fecha 27 de Junio de 2014 cursante en autos del folio 1 y 2 y sus vueltos; de la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 cursante al folio 33; con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 14 días del mes de Agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 14-9628
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