REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 14-9650

PARTE ACTORA: DORIS DOMINGUEZ de HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.068, abogada inscrita de el Inpreabogado bajo el Nº 163.147.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LÓPEZ, abogada inscrita de el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.

PARTE DEMANDADA: IRAIDA JOSEFINA de la CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.164.138 y V-13.456.419, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).

-I-

Por recibido el libelo de la demanda contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, en fecha 25 de julio de 2014, por el sistema de distribución de causa, correspondiendo conocer del presente asunto a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causa en esa misma fecha bajo el Nº 14-9650, presentada por la ciudadana DORIS DOMINGUEZ de HERRERA, contra los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA de la CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, todos identificados inicialmente. Alega la parte actora en el referido escrito libelar que: “(…) Consta en escrito libelar admitido el 26-07-2013, expediente 2981-13, anexo “B”, motivo desalojo de vivienda por FALTA DE PAGO, ya que a esa fecha los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA DE LA CONCEPCION MARIÑO SOJO Y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades V-4.164.138 y V-13.456.419, (…) ARRENDATARIOS de un inmueble ubicado en: Urbanización Colinas de Carrizal, Sector Cerro Grande, Ramal Dos, Casa KIMBERLY, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, parcela u-43, propiedad de quien suscribe, DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, supra identificada, quien es la legítima acreedora de la deuda vencida pendiente de pago, propiedad ésta demostrada en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo del año 2.003, insertado bajo el Número 04, Tomo 13, Protocolo, Único 1º, anexo letra “D”. Es el caso que estos ciudadanos, adeudaban para la fecha del escrito libelar, (25) veinticinco mensualidades por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, cada uno por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs3.500,00), visto que se han ido venciendo acumulativamente, sumando al día de hoy, 25-07-2014, (37) TREINTA Y SIETE MENSUALIDADES, por lo que actualmente adeudan la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs.129.500,00) además de las que vayan venciéndose hasta la cancelación total de la deuda juntamente con la entrega material del inmueble, a lo cual se han negado reiteradamente estos ciudadanos, a pensar de todas las gestiones extra judiciales y judiciales a saber: a) PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA, ante SUNAVI, b) PROCEDIMIENTO JUDICIAL, Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente, en estado de ejecución forzosa.
Es el caso ciudadano Juez, que los deudores, IRAIDA JOSEFINA DE LA CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, dejaron de cumplir las obligaciones derivadas del contrato verbal de arrendamiento, razón por la cual y en atención a los argumentos previamente expuestos, la deuda a la que se contrae la presente demanda debe considerarse de pleno derecho vencida, líquida y exigible a partir del mes de JULIO del año 2011, fecha de vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva, dejada de pagar por los hoy deudores-arrendatarios.
Pido que se oficie a 100% BANCO, a los fines de que informen sobre la Cuenta corriente interés Natural CC cuyo código cuenta cliente Nº 0153 0004 71 0100107317, igualmente al Banco de Venezuela, cuenta corriente Nº 0102 0241 80 0000070593, de la que es titular IRAIDA JOSEFINA CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO, de igual modo a SUDEBAN a los fines de verificar si los ciudadanos sujetos de este procedimiento mantienen cuentas en otras instituciones bancarias.
Ahora bien Juez, la deuda a que se contrae la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, se encuentra fundamentada en el oficio de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, decretada por el entonces JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hoy TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOS DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con fecha 26 de febrero del año dos mil catorce (…) (…) fundamentos de la presente demanda, por COBRO DE BOLIVARES, según en nuestra Constitución y en el Código Civil, artículos 1185, 1215, 1264, 1271, 1273, 1277, 1293, 1297, Código de Procedimiento Civil, artículos 630,640,646 y 647 y demás leyes vigentes (…) (…) PETITUM DE LA ACCIÓN Por todo lo antes expuesto demandamos por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA DE LA CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.164.138 y V-13.456.419, para paguen o a ello sean obligados por este Tribunal a los siguientes conceptos:

1) A pagar en forma subsidiaria la deuda de las mensualidades insolutas, no pagados, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre años 2012 y 2013; meses de enero a julio, 2014, ambos inclusive, que para la presente fecha totalizan la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.129.500,00), cada uno por Bs.3.500,00 efectivamente vencidos.

2) Pagar en forma subsidiaria los cánones que se vayan venciendo, a partir del mes de agosto 2.014, hasta el día de la entrega material del inmueble, aun ocupado Bs.3.500,00 mensuales.

3) A pagar los intereses de mora, al 12% anual, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.775,67), la indemnización de daños y perjuicios que produjo su insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos, a pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al tribunal que las calcule y exprese oportunamente, a los fines de que los demandados convengan a ello o sean condenados a pagar, por este Tribunal.

4) A pagar por concepto de daños y perjuicios pecuniarios causados, por los pagos dejados de recibir oportunamente, calculados al 12% del monto total, la cantidad de Bs. 23.013,08, los cuales aunados a la inflación y devaluación causaron daños irreversibles económicamente.

5) Para garantizar las resultas del juicio, solicitamos se decrete medida de embargo preventivo al ciudadano SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO V-13.456.419, sobre el sueldo y sus prestaciones sociales. Nos reservamos el derecho de señalar otros bienes para el embargo. (…)”.
La parte actora acompaña a su libelo de demanda: 1) copia simple de hoja de escrito de poder; 2) escrito libelar dirigido al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, de demanda de desalojo de vivienda por FALTA DE PAGO, interpuesta por DORIS DOMINGUEZ de HERRERA, contra los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA DE LA CONCEPCION MARIÑO SOJO Y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades V-4.164.138 y V-13.456.419, con sello de recibido 22 de julio de 2013 en copia simple; constancia de trabajo en copia simple; documento de propiedad; y copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2014.

El Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

-II-
Este Tribunal de una revisión del libelo de demanda y sus recaudos, encuentra que el apoderado judicial de la parte actora, a través del escrito de la demanda alegó: “… demandamos COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA DE LA CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.164.138 y V-13.456.419, para paguen o a ello sean obligados por este Tribunal a los siguientes conceptos:

1) A pagar en forma subsidiaria la deuda de las mensualidades insolutas, no pagados, correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre años 2012 y 2013; meses de enero a julio, 2014, ambos inclusive, que para la presente fecha totalizan la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.129.500,00), cada uno por Bs.3.500,00 efectivamente vencidos.

2) Pagar en forma subsidiaria los cánones que se vayan venciendo, a partir del mes de agosto 2.014, hasta el día de la entrega material del inmueble, aun ocupado Bs.3.500,00 mensuales.

3) A pagar los intereses de mora, al 12% anual, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.775,67), la indemnización de daños y perjuicios que produjo su insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos, a pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se solicita al tribunal que las calcule y exprese oportunamente, a los fines de que los demandados convengan a ello o sean condenados a pagar, por este Tribunal.

4) A pagar por concepto de daños y perjuicios pecuniarios causados, por los pagos dejados de recibir oportunamente, calculados al 12% del monto total, la cantidad de Bs. 23.013,08, los cuales aunados a la inflación y devaluación causaron daños irreversibles económicamente.

5) Para garantizar las resultas del juicio, solicitamos se decrete medida de embargo preventivo al ciudadano SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO V-13.456.419, sobre el sueldo y sus prestaciones sociales. Nos reservamos el derecho de señalar otros bienes para el embargo. (…)”.

Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora pretende el cobro de cánones insolutos de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, a través de una acción de cobro de bolívares, así como los cánones insolutos de arrendamiento que se sigan venciendo hasta entrega material del inmueble, a razón de Bs.3.500, 00 mensuales; el pago de los daños y perjuicios; y otros pagos. Fundamenta su demanda en Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2014, en que se declara: … “PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.068, en contra de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.138 y V-13.456.419, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a los demandados a cancelar a la actora cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,oo), por concepto de veinticinco (25) mensualidades insolutas, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo). TERCERO: Se condena a la ENTREGA MATERIAL del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal dos (02), casa KIMBERLY, parcela u-43, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.”…
De lo antes expuestos este Tribunal encuentra que resulta evidente la causal de inadmisibilidad de la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “artículo 98: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de procedimiento Civil.” (Negrillas El Tribunal). En consecuencia resulta contraria a derecho la presente demanda cobro de cánones insolutos de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, a través de una acción de cobro de bolívares, en virtud de lo previsto en la norma indicada, que expresamente señala que cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, -como sería la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento así como cualquier otro cobro derivado de una relación de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, -deben ventilarse por las disposiciones del procedimiento oral de la mencionada Ley especial que regula la materia, que establece el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcial; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población, igualmente promover relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna, en virtud de ello aunado al hecho que la este Tribunal encuentra que el derecho que alega la parte actora, está relacionado a una sentencia dictada por el hoy Tribunal Tercero Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 26 de febrero del año 2014, en el juicio con motivo de Desalojo de Vivienda, seguido por la ciudadana DORIS DOMÍNGUEZ contra los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO. En razón de lo expuesto se declarada inadmisible la presente demanda, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana DORIS DOMÍNGUEZ de HERERRA contra los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA de la CONCEPCIÓN MARIÑO SOJO y SIMON FEDERICO ISAAC MARIÑO, todos inicialmente identificados.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
La Secretaria Temporal,

MARIA BANDES DE MATAMOROS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
La SecretariaTemporal,

THA/MBdeM/D
Exp. Nº 14-9650