REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 06 de agosto de 2014.-
204º y 155º
Visto el escrito que cursa al folio 1 y su vuelto, contentivo de la solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana DAYETSIS ISMELIA ROJAS SOTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.678.598, debidamente asistida por la abogada JULIA RITA HUERTA DE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.468, para su distribución en fecha 29 de julio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en esa misma fecha, en los libros de solicitud bajo el N° 2014-2656, agregándose a los autos los recaudos consignados. Ahora bien, del escrito de solicitud y los recaudos consignados se evidencia: Que la solicitante pretende se le declare Única y Universal Heredera, del causante WALTER ERIX TOVAR LOPEZ, siendo el caso, que en el acta de defunción se deja constancia de los datos de la pareja estable de hecho del causante, concordante con la consignada Acta Nº 083 de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua; y además se deja constancia de la identificación de sus padres, resultando estar vivo el padre del causante ciudadano RAFAEL RAMÓN TOVAR GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.053.010. En relación a lo antes expuesto este Tribunal encuentra que el artículo 825 del Código Civil establece: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. (Negrillas y Subrayado El Tribunal). En consecuencia, la presente solicitud que cursa al folio 1 y su vuelto, contraviene lo preceptuado en la norma antes indicada, debido a que omite o no incluye como heredero en su condición de padre, al ciudadano RAFAEL RAMÓN TOVAR GARCIA, en tal virtud conforme a lo previsto en el transcrito artículo 825 eiusdem, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, y los artículos 936, 340, 11 en su Segundo (2do) aparte y 895 al 901, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,

Abg. Lesbia Moncada
THA/LM/tb
Exp. Nro. 2014-2656.