REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 2229/2014

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.

PARTES: ORLANDO JOSÉ LEÓN ESPEJO Y LUZ TERESA SANCHEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.527 Y 5.453.826, respectivamente.

I
En fecha 16 de Junio de 2014, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LEÓN ESPEJO Y LUZ TERESA SANCHEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.527 Y 5.453.826, respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO JAIMES TAMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72563, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2229/2014, en el cual alegan que, en fecha 20 de Mayo de 1976, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Guaicaipuro ( hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 107, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1976, en el cual alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Ribas con Junín, casa Nº 13, Apto A, asimismo alegan que procrearon dos hijos de nombres ORLANDO JOSÉ LEÓN SANCHEZ Y LECSY MIZARET LEÓN SANCHEZ. No adquirieron bienes susceptibles de partición.
Igualmente señalan que el ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN ESPEJO, antes identificado fijó su residencia en la Urbanización Parque Las Ameritas, edificio Sucre, piso 2, Apto 2-C, la ciudadana LUZ TERESA SANCHEZ GRATEROL, continúo en la residencia en la Calle Ribas con Junin, casa Nº 13 Apto A.
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el 15 de Febrero de 1997, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En fecha 16 de Julio de 2014, comparecieron los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LEÓN ESPEJO Y LUZ TERESA SANCHEZ GRATEROL, asistidos por el abogado GUILLERMO JAIMES TAMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72563, mediante diligencia consignaron.

Admitida la solicitud en fecha 16 de Julio de 2014, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 23 de Julio de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Julio de 2014, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LEÓN ESPEJO Y LUZ TERESA SANCHEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.054.527 Y 5.453.826, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Mayo del año 1976, ante la Primera Autoridad Civil del entonces Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 107, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1976, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 05 días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2229/2014
JVA/cr/ad.-