LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SOLICITUD Nº 10656
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), por los ciudadanos LILIAM NELLY URIBE MANTILLA y AUGUSTO DURAN ROA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.303.719 y V-6.299.384, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado: AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.188, solicitaron sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO CESAR DURAN URIBE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
DICEN LOS SOLICITANTES:
1º) En fecha 07-04-2014, falleció en el Hospital Vargas de Caracas, Parroquia San José, del Municipio Libertador, del distrito Capital el ciudadano: JULIO CESAR DURAN URIBE, portador de la cedula de identidad N° V-10.093.694.
2º) Acompañan a la solicitud copias certificada de los siguientes documentos: acta de Defunción del de Cujus JULIO CESAR DURAN URIBE, así como datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios.
El Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a la hora de las 10:00 am para el día 04-08-2014.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En fecha 04 de agosto del año dos mil catorce (2014), se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: NEHIMIS MACDIEL MACHADO MADRIZ, MIRNA JOSEFINA SALAZAR SALCEDO y ONORIA VICTORIA LOPEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-19.787.656, V-12.362.225 y V-4.672.681, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a los solicitantes, conocieron al de cujus y le consta que los solicitantes son sus Únicos y Universales Herederos. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: acta de Defunción del de Cujus JULIO CESAR DURAN URIBE, así como datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios, cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos del fallecimiento del de cujus JULIO CESAR DURAN URIBE y la filiación existente entre el de cujus y los ciudadanos: LILIAM NELLY URIBE MANTILLA y AUGUSTO DURAN ROA, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem. En concordancia con el 506 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JULIO CESAR DURAN URIBE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos: LILIAM NELLY URIBE MANTILLA y AUGUSTO DURAN ROA, portadores de las cedulas de identidad N° V-6.303.719 y V-6.299.384, sin perjuicio de terceros.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 14/08/2014, siendo las 10:00 A.M., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ

SOLICITUD N° 10656
WML/RA/adriana