REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

204° y 155°.


EXPEDIENTE Nº 3668.

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.698.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.000.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.519.716
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.037.-
MOTIVO: DESALOJO


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Mediante Libelo de Demanda de fecha 12 de Junio de 2013, el ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA, supra identificado asistido por Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, demando el Desalojo a la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, de un inmueble de su propiedad.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Parcelamiento La Vaquera, Edificio Residencial Ruta del Sol, Torre Beta, Apartamento 2-6, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 23 de Junio de 2005.
2º. Que desde la fecha de su vencimiento, ha solicitado la desocupación del mismo dada la necesidad de habitarlo con su cónyuge y sus tres hijos, por encontrarse arrimados en casa de un familiar; con el agravante que la arrendataria dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento desde el 28 de abril de 2011.
3º Que en fecha 05 de septiembre de 2011, le comunicó a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble, concediéndole una prorroga de cuatro (04) meses para su entrega de acuerdo a Acta-Conciliatoria Nº 236-011, suscrito en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza.
4º Que según el asunto Nº S-13868/11-10 de fecha 12 de Septiembre de 2012 se apertura el Procedimiento Administrativo previo a la demanda, dictando la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), en fecha 25 de febrero, la Resolución Nº 00261, habilitándose la Vía Judicial.
5º Que solicita el Desalojo y entrega del inmueble ubicado en el Parcelamiento La Vaquera, Edificio Residencial Ruta del Sol, Torre Beta, Apartamento 2-6, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, jurando la urgencia en la necesidad que tiene junto a su familia.
Se fundamento legalmente de conformidad a los artículos 91: 1º y 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la misma forma invoco los artículos 1159, 1160 y 1167 y 1264 del Código Civil, así como los artículo 82 y 115 de la Carta Magna.
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2013 se Admitió la demanda, se fijó el quinto (05º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la demandada, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil de este Despacho ARTURO JOSÉ BERRIO SERENO, da cuenta al Tribunal de la practica de la citación a la ciudadana demandada JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, por lo que el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2013, fija la Audiencia de Mediación.
En fecha 24 de octubre de 2013, a las 10:00 am, día y hora pautada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA, en su carácter de actor, asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, sin la presencia de la demandada ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, ni por si, ni apoderado judicial que la representara. Así mismo el Tribunal fijó un lapso de diez (10) días siguientes a los fines de la contestación de la demanda
En fecha 08 de Noviembre de 2013, procedió a efectuar contestación de la demanda la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, asistida por el Abogado MANUEL DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 54.052, allí señaló:
1º Que como punto previo solicita sean resueltas las cuestiones previas números 2 y 6, ya que la parte accionante se identifica como divorciado y el poder de la parte en el litis consorcio activo forzoso necesario no cursa en autos y que falto uno de los requisitos formales de la demanda estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuantía.
2º Que es cierto y conviene que se efectuó contrato de arrendamiento en fecha 16 de diciembre de 2009, entre su persona y el Sr. JULIAN MACELINO AGUILERA GUEVARA, rechazando y negando que desde el vencimiento del contrato se le haya solicitado la desocupación del inmueble arrendado, aceptando que en fecha 05 de septiembre suscribió con el arrendador en la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, un compromiso de entregar el inmueble en cuatro meses, el cual o pudo cumplir vista la problemática para alquilar otro inmueble y que en fecha 03 de mayo de 2011, el arrendador, retiro el medidor de electricidad.
3º Rechazó y negó que se haya incumplido voluntariamente al pago del canon de arrendamiento, sucediendo que en abril de 2011, estando los cánones congelados por el Ejecutivo Nacional, el arrendador insistió en cobrar a la arrendataria un canon superior, debido a la negativa del arrendador a dar cumplimiento a lo ya establecido en la ley, se vio en la imposibilidad de cumplir al pago del canon de arrendamiento fijado, y también que el no pago de los mismos, fue motivado al abandono del hogar por parte de su cónyuge, en el año 2009, que se encuentra desempleada y estudiando, y en el año 2013 fallece en accidente de tránsito el mayor de sus dos hijos, así como que el arrendador ha incumplido el pago del condominio y que se ve impedida de efectuar esfuerzos físicos por padecer enfermedades crónicas.
3º Que esperan que en la presente acción el arrendador pueda demostrar por medio de prueba contundente la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble como lo ordena la ley.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, la parte actora consignó diligencia a fin de subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda, estimando la demanda en la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.300,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias arroja un total de Seiscientos Sesenta y Seis Punto Trece Unidades Tributarias (666,13 UT).

En fecha 26 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto señaló que habiendo procedido la parte actora a subsanar la cuestión previa referida al defecto de forma, no así la referente a la capacidad procesal, se entiende abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso el Tribunal se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la cuestión previa del Nº 6 Eiusdem.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal fijó los hechos, no quedando controvertida la relación contractual arrendaticia, y quedando controvertida la falta de pago por las motivaciones esgrimidas por la demandada y la necesidad de ocupación del inmueble.
En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano demandante JULIAN MARCELINO AGUILERA, asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, solicitan el abocamiento de quien suscribe de la causa, lo cual es acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada, habiéndose cumplido según se desprende de Informe del ciudadano Alguacil de este Despacho ARTURO JOSÉ BERRIO SERENO, de fecha 23 de Abril de 2014 .
En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano demandante JULIAN MARCELINO AGUILERA, asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, promueven pruebas. Ratificando el escrito de pruebas en fecha 20 de marzo de 2014
En fecha 05 de mayo de 2014, la ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, concurrió al tribunal a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público, siendo acordado enviar oficio a los fines de la designación del mismo a la Defensoría Pública del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2014, habiéndose constituido y juramentado el Defensor del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, en fecha 03 de Junio de 2014.

En fecha 25 de Junio de 2014, el tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal dictó auto fijando para el día lunes 11 de Agosto a las 10:00 a.m. la Audiencia de Juicio se llevó a cabo la práctica de la Inspección, la cual se realizó en la fecha y hora pautada, con la comparecencia de la parte actora ciudadano la parte actora ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA, asistido por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, el Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, Abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Abogado de la parte demandada, ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, quien no compareció a la audiencia .
DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer si efectivamente tal como lo alega la parte demandante, existe insolvencia justificada del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria y la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad que alega el actor.

ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
Documentos consignados con el libelo de demanda:
1º Documento de propiedad original del inmueble en litigio. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica el carácter de propietario que tiene el ciudadano demandante tiene sobre el inmueble mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
2º Registro de Vivienda Principal Exp. Nº 05.996.698, Nº de Registro 0128832998, emanado de la oficina del SENIAT en fecha 15 de Agosto de 2005, donde se establece que el ciudadano demandante y propietario incluyo el inmueble objeto de litis como Vivienda Principal. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica el carácter de propietario que tiene el ciudadano demandante tiene sobre el inmueble mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
3º Copia certificada de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, sobre el inmueble en litigio, Autenticado, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2009. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia entres las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
4º Original de Acta Conciliatoria Nº 236-011 del 05 de Septiembre de 2011, suscrita por el arrendador ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA y la arrendataria ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLÓN, ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza. Este Tribunal valora dicha documental, que fuera ratificada en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
5º Original de la Resolución Nº 00261 del 25 de Febrero de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Este Tribunal valora dicha documental, que fuera ratificada en el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, documento que establece que arrendador y arrendataria, aquí demandante y demandada, agotaron la vía administrativa sin lograr conciliación, abriéndose la vía Judicial para ventilar el conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA
Documentos consignados con la contestación de la demanda:
1º Copias de Oficio Nº 064/2012 del 03 de mayo de 2012, dirigido por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza y dirigido a Corpoelec y contrato de suministro de energía eléctrica. Los mismos emanan de un tercero que no es parte del juicio, por tanto al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2º Copia de Acta de nacimiento del niño (Se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana demandada. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
3º Copia del Acta de defunción del niño (Se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de la ciudadana demandada. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
4º Constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio de la Asociación Civil Residenciad Torre Beta, Ruta del Sol, de fecha 01 de Noviembre de 2013, donde hacen constar que allí reside al ciudadana demandada, desde hace tres (03) años y (11) meses. El mismo emana de un tercero que no es parte del juicio, por tanto al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5º Constancia emitida por la Junta de Condominio de la Asociación Civil Residenciad Torre Beta, Ruta del Sol, de fecha 10 de Octubre de 2013, donde se deja constancia de deuda condominial pendiente a nombre del ciudadano JULIAN AGUILERA. El mismo emana de un tercero que no es parte del juicio, por tanto al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
6º Copia de informe médico de la ciudadana demandada JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, emitido por el Centro Clínico La Urbina, de fecha 25 de Junio de 2012. El mismo emana de un tercero que no es parte del juicio, por tanto al no haber sido ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7º Oficio S/Nº de fecha 25 de Agosto de 2013 dirigido por el Jefe de la Oficina de Investigación de Accidentes Penales, del Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Cúpira, dirigido al Director de Medicatura Forense. El cual no se valora por cuanto no nada aporta en cuanto al thema decidendum. ASÍ SE ESTABLECE.
8º Copia de Acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija de la ciudadana demandada. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria. ASÍ SE ESTABLECE.
La demandada ciudadana JOHANA ALEJANDRA REYES COLÓN, no promovió pruebas en el lapso probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, nos encontramos en conflicto dos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia contractual.

Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La citada norma sustantiva establece en el numeral 1, que procederá el Desalojo en inmuebles destinados a vivienda, sí el arrendatario ha dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para tal fin. En todo caso, quedaba en cabeza de la arrendataria, aquí demandada, probar la solvencia en el cumplimiento de esa obligación principal de carácter pecuniario y en el caso de considerar que se encontraba en la excepcionalidad de tener causa justificada para haberse insolventado, debía la demandada indubitadamente probarlo, pudiendo evidenciar el Tribunal, que la arrendataria no promovió pruebas y tampoco concurrió a la Audiencia de Juicio.
De tal modo que de las consideraciones anteriores podemos inferir, que siendo que la pretensión de la actora se sustenta en la desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina, desde el 28 de abril de 2011, debemos señalar que el artículo 1579 del Código Civil establece que en los arrendamientos una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, de tal forma no se comprobó indubitadamente cusas justificadas que eximieran a la arrendataria de cumplir con su deber contractual de pagar el canon de arrendamiento, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento y de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde se establece que la incomparecencia del demandado en la Audiencia de Juicio, traerá como consecuencia que el mismo se le tenga por confeso, con relación a los hechos planteados por la actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, es el criterio de quien aquí considerar la procedencia de la petición del demandante en este particular, debe este Tribunal tener por confesa a la demandada en este particular y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 2 la procedencia del desalojo encuentra una causal legal cuando el propietario alega la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, tenemos que la inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo. Por tanto, quedaba en cabeza de la arrendataria, aquí demandada, contradecir y comprobar la inexistencia de ese estado de necesidad alegado de un familiar directo del demandante.

En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia indeterminada entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 16 de Diciembre de 2009. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En relación al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios. En el caso sub iudice, la parte demandante sólo alego el estado de necesidad, sin embargo el elemento aportado para probarlo, tal como es el Registro de Vivienda Principal, no constituye un elemento que produzca en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana Johana Alejandra Reyes Colón, en calidad de arrendataria.

Por lo tanto, no habiendo sido demostrado con hechos concretos que revelen la necesidad del ciudadano Julián Marcelino Aguilera Guevara, la pretensión que hace valer, circunscrita al numeral 2 del artículo en referencia, resulta improcedente en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que de las dos causales esbozadas por la demandante, ha resultado una de ellas con lugar, esto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO interpuesto por el ciudadano JULIAN MARCELINO AGUILERA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996.698, SEGUNDO: Se acuerda el desalojo y entrega material del apartamento destinado a vivienda identificado con el número 2-6, ubicado en la planta tipo dos (2) de la Torre “Beta” del Edificio Residencias Rutas del Sol, construido sobre un parcela de terreno distinguida con el Nº r-8, que forma parte del Parcelamiento La Vaquera, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por lo que se condena a la parte demandada JOHANA ALEJANDRA REYES COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.519.716, a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD B. APICELLA HERNANDEZ
En la misma fecha de hoy 14 del mes Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD B. APICELLA HERNANDEZ
Exp. N. 3668
WML/RBAH.-