REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 04 de Agosto de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la diligencia consignada en fecha 31 de Julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Inpreabogado Nº 95.006, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LEONEL ASDRUBAL VERA MOROCOIMA y BIANCA ASERET VILLA DE VERA, demandados en el presente juicio, a los fines de proveer lo conducente respecto a la fianza o caución, en atención a la cuantía estimada, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente asunto el día 22 de mayo de 2014, y participada al Registro Público con oficio Nº 266 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en el Artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, señalando de igual modo, que en caso que el monto de la caución o fianza que fije este tribunal no sea acorde a la estimación de la demanda hecha por la actora, a tenor del 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida por las razones o deficiencias probatorias que alude en el precitado escrito.
En primer lugar debe observarse que los demandados se dieron por citados en el presente juicio en fecha 28 de Julio de 2014, así mismo efectuaron contestación de demanda e interpusieron el escrito supra señalado el 31 de Julio de 2014, por lo que considera este Tribunal que tanto para la solicitud de sustitución efectuada, la cual puede ser realizada en diferentes momentos del juicio, como para la oposición a tenor del artículo 602 del Código adjetivo, se encuentra dentro del rango legal, por cuanto no existe limitación en cuanto al ejercicio de ambas defensas de forma simultanea, del mismo modo este Tribunal se pronunciara en cuanto a la procedencia de la sustitución de medida cautelar. Así se declara.

Ahora bien, en relación a la sustitución de medida efectuada, se observa que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Del artículo citado se evidencia que se refiere a dos de las medidas nominadas, es decir, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, las cuales no se decretarán o serán suspendidas, si estuvieren decretadas, si se diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del código adjetivo.

Considera este Tribunal oportuno mencionar lo que en este punto señala el conocido tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentada: “La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz”.

En este sentido, ha sido reiterada y pacífica, la doctrina del Máximo Tribunal, así tenemos Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13 de Julio de 1988: “(…) el Art. 589 del Código nuevo… es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar; hay exclusión del secuestro por expresa voluntad del legislador”, es obvio que el legislador en dicha disposición legal solo se refiere al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar sin aludir en modo alguno al secuestro (…)”

Del mismo modo, hacemos mención de extracto de Sentencia de la Sala Político Administrativa, del 05 de Abril de 2006: “(…) aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el Art. 589 del C.P.C., una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento (…)”

Con relación a este particular es oportuno señalar lo manifestado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en el expediente Nº 99-993 donde expresó: “(…) Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio. Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla… …Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria, y por ello, el presente recurso de casación deberá ser declarado inadmisible en el dispositivo del presente fallo”.

Asimismo, Piero Calamandrei en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares estableció respecto a su clasificación que: ”Merecen ser tratadas como un cuarto grupo aquellas providencias cuya denominación revela típicamente la finalidad cautelar, que consiste en la imposición por parte del juez de una caución, la prestación de la cual se ordena al interesado como condición para obtener una ulterior providencia judicial”

Ahora bien, Nuestro Legislador Patrio estableció en el artículo 590 de la Ley Adjetivo Civil, cuales son la caución o garantías suficientes que se pueden admitir, indicando de la siguiente forma:
Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

De lo anteriormente señalado, debe esta juzgadora inferir, que la norma que regula la caución o garantías para decretar o suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, establece que a la parte interesada a fin que se decreten o se suspendan las medidas antes mencionadas, sólo le es admisible que responda a su contra parte por medio de: a) fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; b) hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; c) prenda sobre bienes o valores; y d) la consignación de una suma de dinero hasta por cantidad que señale el Juez.

En este mismo orden de ideas y antes de concluir es conveniente señalar que otorgar o negar la caución o fianza solicitada, no es una simple facultad para el juez, sino que constituye un derecho de las partes; y que en virtud de la discrecionalidad, reiterada ha sido la practica de la que en principio goza el Juez al momento de determinar el monto de la caución, discrecionalidad que no es absoluta puesto que se encuentra reglada con la armonía que debe existir entre el monto de la fianza y la obligación de la cual se trate; siendo que ordinariamente se utiliza la fórmula según la cual debe establecerse en el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente estimadas, ello en una aplicación analógica del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia definitivamente firme cuando condene al pago de cantidades de dinero y la cual ha resultado una formula aceptable a tal fin y es la que aplicará esta Juzgadora a los fines de determinar la caución o garantía en el presente caso.
En atención a lo precedentemente narrado y con fundamento en las normas y jurisprudencia anteriormente transcritas, acogidas conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien decide estima procedente acordar lo peticionado y procede a fijar la fianza en la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs.125.000,00) suma ésta que constituye el doble de la estimación de la demanda efectuada por la parte actora más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado correspondiente al 25%, a los fines de garantizar las resultas del juicio; para su constitución, la misma deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 590 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a la parte actora, ciudadanos NÉSTOR ORLANDO NUÑEZ PEREZ e IRENE JOSEFINA SALAS BLANCO, de lo aquí decidido en resguardo del derecho a la defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
Exp. Nº: 3765
WML/CJMV