REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº 3676.
RECURRENTE
Abogado FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.344, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.009. Actuando en su propio nombre.-
RECURSO INTENTADO Y ACTO RECURRIDO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 2012-003, de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por la DIVISION DE INQUILINATO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con motivo de la Solicitud de Regulación de Canon de Arrendamiento por parte de PIERRE CHAKKAL TERROUS, en su carácter de Administrador de la Empresa Mercantil MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, JORGE ALBERTO PARDA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V10.828.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 103.141.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante Libelo de Demanda de fecha 10 de Julio de 2013, el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, supra identificado demando la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2012-003 de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente Nº 2012/002, suscrito por los ciudadanos FREDDY A. RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio Plaza y Clara J. Vera, Jefa de la Oficina, mediante la cual resuelve fijar canon de arrendamiento mensual para el inmueble ubicado en la intersección de la Calle Dr. Francisco Rafael García y calle Páez, locales P.B.-1, P.B.-2, 1-1 y 1-2, arrendado a la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh C.A.
En fecha 22 de julio de 2013, se admitió el presente recurso ordenando la notificación del Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, el Síndico Procurador Municipal, a la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh C.A., en la persona de su representante Pierre Chakkal Terrou, así como al Procurador y al Fiscal General de la República, ordenándose a la vez solicitar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda la remisión del Expediente Administrativo Nº 2012/003, el cual fue recibido en fecha 07 de octubre de 2013 y agregado a los autos mediante auto del 10 de octubre de 2013. En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal fijó la hora 10:00AM., del Vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de Noviembre de 2013, habiendo estado presentes en la misma el recurrente de autos, Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, el Abogado JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Plaza y la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, Fiscal Auxiliar 33º Nacional, adscrita a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, sin la presencia del arrendatario.
En esa misma fecha el Abogado JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, apoderado judicial de la Sindicatura del Municipio Plaza, efectúa consignación de escrito de contestación de demanda
En la misma fecha el recurrente de autos Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por el recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Abogado FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, solicitó el abocamiento de la causa, a lo cual en fecha 24 de marzo de 2014, esta jurisdicente procedió a abocarse, notificándose a la parte recurrida Alcaldía Municipio, Plaza, Sindicatura Municipio Plaza, Fiscal y Procurador General de la República y a a Sociedad Mercantil Pierre Chakkal Terrou.
En fecha 15 de Abril de 2014, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presento opinión en relación con la presente causa, la cual fue incorporada los autos de forma extemporánea.
En fecha 12 de junio el tribunal acordó diferir de conformidad al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el pronunciamiento de la sentencia.
Lo anterior es una narración precisa de lo acontecido en el presente expediente motivado al Recurso de Nulidad ejercido, correspondiéndole a este tribunal pronunciarse acerca del presente asunto lo cual hace de la siguiente forma:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice el recurrente que:
En fecha 19 de marzo de 2012, la División de Inquilinato admitió solicitud de regulación de alquiler incoada por la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh C.A., representada por su administrador Pierre Chakkal Terrous, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.616.604, arrendataria del edificio ubicado en la intersección de la Calle Francisco Rafael García con la Calle Páez, de esta ciudad, constituido por cuatro (04) locales comerciales identificados con, los números, PB-1, PB-2, 1-1 Y 1-2 , distinguido con el Número Catastral 01-13-11, hoy Nº 15.17.01.001.0003.0001.0055.0000.0000, acordando notificar al aquí recurrente en su condición de arrendador, manifiesta que el fiscal Yonathan José Méndez, deja constancia de la infructuosa gestión de notificación a su persona, efectuada en la Urbanización El Calvario, Residencias Piedra Blanca, piso 5, apartamento Nº 56 de esta ciudad. Igualmente señala que la arrendataria informa de la dirección donde pueden ser localizados los ciudadanos Felipe Narciso Hernández Aponte y Eloina de Hernández, en la Urbanización Castillejo, El Torreón, Calle 1, Casa Nº 31, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Del mismo modo indicó que el fiscal Yonathan José Méndez, deja constancia que cursa en el Expediente Administrativo Notificación debidamente recibida por la ciudadana Patricia Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.753.567, aduciendo finalmente el recurrente que ni en el pasado, ni en la actualidad ha estado domiciliado o residenciado en ninguna de las direcciones en las que infructuosamente la administración intentó efectuarle la notificación del procedimiento constitutivo, por lo que considera que siendo parte interesada se realizó un procedimiento sin su participación, por no haber sido legalmente notificado de ello, por lo que fundamenta el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad de acuerdo a las disposiciones de los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 literal b), 67, 72, 73, 76, 77, 78 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 9 numeral 1; 26, numeral 2 y 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 19, numeral 1; 20 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Señala el recurrente que fundamenta el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación por ilegalidad en las disposiciones contenidas de los artículos 11 literal b), 72, 73, 76, 77, 78 literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 9 numeral 1; 26, numeral 2 y 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 12, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señala que el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de falta de motivación fáctica, al no contener indicación de los criterios de valoración y los factores usados para determinar el avalúo del inmueble, con ello no permitiendo que el interesado conozca los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Señala el recurrido:
Que en fecha 19 de Noviembre la parte demandada, representada por el Apoderado Judicial de la misma, Abogado JORGE PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.141, según consta de Poder Especial que le fuera otorgado en fecha 02 de Julio de 2012, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, dejándolo inserto bajo el Nº 56, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, efectúa la contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en la presente demanda y manifiesta que las actuaciones realizadas por la Oficina de Inquilinato del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la Regulación de Alquiler solicitada por el ciudadano PIERRE CHAKKAL TERROUS, administrador de la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh, C.A., respecto de un inmueble constituido por Cuatro (04), locales para uso comercial identificados con los números PB-1, PB-2, 1-1 y 1-2, ubicados en la calle Francisco Rafael García con calle Páez, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda. Indicando igualmente, que se ajustaron a la legislación en el recurrido recurso, que las practicadas notificaciones lo fueron en forma efectiva en una persona con cualidad y capacidad para obligarse, estableciendo que con el fallecimiento del de cujus FELIPE NARCISO HERNANDEZ, genero una comunidad de herederos Únicos y Universales: FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, PATRICIA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE y ELOINA DE HERNANDEZ, que engendra en cada uno de ellos la cualidad de accionar y de ser accionados, y no existiendo un representante de la señalada sucesión, bien pueden las personas anteriormente señaladas actuar en conjunto o separadamente causando derechos y obligaciones en la sucesión FELIPE NARCISO HERNANDEZ, indicando que las notificaciones efectuadas en fecha: 11 de Abril de 2012 y 15 de Agosto de 2012, fueron entregadas en lapso oportuno, y que al cotejarse con la fecha de presentación de la demanda, 10 de Julio de 2013, y de su admisión el 22 de Julio de 2013, comprueban con claridad que desde la fecha de la notificación y la presentación de la demanda transcurrieron Diez (10) meses y Veinticinco (25) días , por lo que el lapso de ley de Sesenta (60) días siguientes a la última notificación para ejercer el recurso caduco.
ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
La parte Recurrente promovió:
1º Copia Certificada de la Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio de 2012, emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda Esta operadora de justicia, le da el valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2º Copia simple de Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) signados V-03838344-9, correspondientes a los períodos desde el 09 de octubre de 2007 hasta el 08 de Octubre de 2010 y desde el 23 de Abril de 2012 hasta el 23 de Abril del 2015, a nombre de HERNANDEZ APONTE, FELIPE NARCISO, donde se señala la dirección siguiente: Calle A, Casa A-33-B, Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Londres, Guatire. Se valoran como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por el adversario. Y ASÍ SE ESTABLECE
La recurrida en el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
Así mismo debe efectuar el Tribunal la valoración de documentación adjunta en el Expediente Administrativo Nº 2012/003, el cual fue requerido la remisión del mismo, en fecha 22 de Julio de 2013, en el auto de admisión , a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, en uso de las atribuciones legales correspondientes como Director del proceso con que se faculta al Juez, el cual consta inserto dentro del cuerpo del presente expediente desde el folio Treinta y Tres (33) al folio Ciento Diecisiete (117), ambos inclusive, en virtud de haber sido solicitado por este Tribunal, , de allí se evidencian Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 06 de marzo de 2003, por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE y MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A., en la Notaría Pública del Municipio Plaza, inserto bajo el Nº 80, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y copias de recibos de pagos donde consta la recepción por parte de la ciudadana ELOÍNA DE HERNÁNDEZ, de cánones de arrendamiento a Muebles y Artefactos Sayegh C.A., correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre todos del 2011, y Enero de 2012, que se valoran a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la actividad efectuada por la precitada ciudadana, como parte de la Sucesión de FELIPE NARCISO HERNANDEZ, al recaudar la contraprestación dineraria que genera el arrendamiento entre el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE y MUEBLES Y ARTEFACTOS SAYEGH, C.A. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega el recurrente que solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio 2012, expediente administrativo Nº 2012-002, de la División de Inquilinario de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por los ciudadanos FREDDY RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio y CLARA VERA, Jefa de la Oficina, mediante la cual fue fijado el canon de arrendamiento mensual, para el inmueble ubicado en la intersección de la calle Dr. Francisco Rafael garcía y Calle Páez, locales PB-1, PB-2. 1-1 Y 1-2, arrendado a la Sociedad Mercantil Muebles y Artefactos Sayegh C.A., manifestando a tal efecto, que se obvio el procedimiento establecido para la notificación a los interesados, incidiendo negativamente en el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa al intentar notificársele del procedimiento constitutivo, en direcciones donde nunca ha estado domiciliado o residenciado, habiéndose efectuado un procedimiento donde es parte interesada y no fue legalmente notificado de ello. De igual forma alega el recurrente que la precitada Resolución adolece del vicio de motivación fáctica, al no contener indicación de los criterios de valoración y los factores utilizados para determinar el avalúo del inmueble, no conteniendo la expresión de los hechos que le sirvan de fundamento.
De la revisión de los autos puede evidenciarse, en particular del Expediente Administrativo Nº 2012/002 de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza, que el solicitante de la regulación de canon de arrendamiento, es decir el arrendatario, manifestó que el inicio de la relación arrendaticia fue en el año 1976 con el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ, que esta continuo a su fallecimiento con su hijo Ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE y sus familiares, ELOÍNA DE HERNANDEZ Y PATRICIA HERNANDEZ APONTE, consignando entre los recaudos anexos a la solicitud, recibos de pagos arrendaticios suscritos por la Ciudadana ELOINA DE HERNANDEZ, viuda del de cujus y emitidos mensualmente durante todo el año 2011 e inicios del año 2012; de lo anterior se puede inferir que los llamados a suceder de conformidad con los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, del ciudadano que en vida se llamará FELIPE NARCISO HERNANDEZ, indistintamente efectúan actos de administración atinentes a la sucesión.
Del mismo modo puede apreciarse del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 06 de marzo de 2003, se determino en la Cláusula Quinta el canon de arrendamiento, el cual debería ser pagado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros (05) días de cada mes, en el domicilio del Arrendador, sin embargo, en la Cláusula Décima Quinta, se evidencia la sede de la Arrendataria para todos los efectos del contrato, a saber: Intersección Dr. Francisco Rafael García con Calle Páez, Guarenas, Estado Miranda, sin que se haya dejado claramente establecido en el cuerpo del contrato, la dirección especifica del arrendador.
En este mismo orden de ideas, se observa que consta al folio 96 y 97 Boleta de Notificación emitida por la División de Inquilinato de la prenombrada Alcaldía, donde se hace saber a los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE y ELOÍNA DE HERNANDEZ, en su carácter de arrendadores, que esa División resolvió regular el inmueble arrendado, siendo practicada la misma en la dirección Urbanización Castillejo, El Torreón, Calle 1, Casa Nº 31, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, que fuera aportada por el solicitante-arrendatario, siendo recibida y firmada en fecha 11 de Abril de 2012 por la ciudadana Patricia Hernández, posteriormente se emite nuevamente Boleta de notificación a los ciudadanos FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE y ELOÍNA DE HERNANDEZ, en su carácter de arrendadores, en razón de haberse dictado la Resolución Nº 2012-003, siendo recibida y firmada por la ciudadana Eloína de Hernández, C.I. Nº V-1.990.984, en fecha 15 de Agosto de 2012, en la misma dirección anteriormente mencionada según consta de Declaración del Fiscal encargado de esa Oficina de la misma fecha. Siendo en fecha 08 de mayo de 2013, que el ciudadano FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, se da por notificado del procedimiento de Regulación de Alquileres y de la Resolución Nº 2012-003.
En tal sentido, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 75 lo relativo a las notificaciones de todo acto administrativo de carácter particular, y a tal efecto señalan:
Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Artículo 75.- “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno trasncribir un extracto de la Sentencia Nº 01541 del 04 de Julio de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“ (…) Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.(…)”.
En el presente caso, siendo que la notificación del contenido de la Resolución Nº 2012-003, fuera practicada en la persona de uno de los miembros reconocidos por el arrendatario, de la sucesión de FELIPE NARCISO HERNANDEZ, ciudadana ELOINA DE HERNANDEZ, persona tenida como interesada de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos, puede inferirse que la notificación fue efectuada tal como lo pautan los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente, y la misma cumplió su cometido al haber hecho del conocimiento de la ciudadana antes mencionada el contenido del acto administrativo y los recursos de los cuales disponía contra la resolución, especificando de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que para el ejercicio del recurso respectivo, disponía de sesenta (60) días calendario siguientes a la última notificación efectuada a las partes y siendo que ello ocurrió en fecha 15 de Agosto del año 2012 y la interposición del Recurso se ejerciera en fecha 10 de Julio de 2013 y habiendo sido ya precisado el régimen legal de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de las consideraciones del caso de autos anteriormente efectuadas, resulta forzoso concluir que efectivamente corrió con creces el lapso correspondiente a los efectos de la interposición del Recurso Administrativo de Nulidad, y por ende la pretensión del recurrente debe declararse inadmisible, por tal motivo debe a su vez considerarse que el Acto Administrativo emanado de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio de 2012, es válido y eficaz, produciendo los efectos que en el se establece y ASÍ SE DECLARA.
No entra a conocer este Despacho Judicial del resto de los motivos del recurso en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por el motivo antes expresado.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Resolución Nº 2012-003 del 04 de Julio de 2012, emanado de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por el ciudadano FELIPE NARCISO HERNÁNDEZ APONTE, supra identificado por haber operado la caducidad de la acción. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los días Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVAS
En la misma fecha de hoy 07 del mes Agosto de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN JANETH MARTINEZ VIVA
Exp. N. 3676
WML/CJMV