REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
204° y 155°.
EXPEDIENTE Nº 3696.
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.411.814.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado HENRY GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº150.354.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.823
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.143.-
MOTIVO: DESALOJO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Mediante Libelo de Demanda de fecha 14 de Octubre de 2013, el ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, supra identificado asistido por el Abogado HENRY Guerrero, demando el Desalojo a la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, de un inmueble de su propiedad.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
1º Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009), de un inmueble de su propiedad, numero y letra 1B-41, que forma parte del Edificio 1-B, del Conjunto Residencial Los Cantaros ubicado en la parcela de terreno distinguida con el Nº B1-04 , en la Avenida San Pablo y San Andrés de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2º. Que en fecha 03 de enero de 2011, le notificó de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para la fecha, su voluntad de la no renovación del contrato, y que comenzaría a disfrutar de la prorroga de ley.
3º Que la demandada hace caso omiso de la relación nacida del contrato al dejar en el inmueble objeto de la relación a otra persona, contraviniendo la cláusula séptima, subrogándose ilegalmente en un derecho que no le correspondía.
4º Que han agotado los medios alternos para la solución del conflicto.
5º Que se han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.
6º Que le comunico previamente a la demandada la necesidad existente de ocupar el inmueble, por cuanto viven el y su madre en condiciones precarias, en una habitación en la vivienda de la madre de sus hijas, de quien ya se había separado, por lo que manifiesta la necesidad de ocupar el apartamento arrendado para satisfacer su derecho a la vivienda.
Se fundamento legal se encuentra de conformidad a los artículos 1159, 1160 y 1597 del Código Civil, de igual modo invoco las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en especifico los artículos 91 2º, 44, 56 y 57.
Por medio de auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2013 se Admitió la demanda, se fijó el quinto (05º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citada la demandada, para la celebración de la Audiencia de Mediación.
En fecha 10 de Marzo de 2014, compareció a este Tribunal el ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, asistido por el Abogado HENRY GUERRERO, consignando ejemplares de los carteles publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
En fecha 13 de marzo de 2014, quien suscribe se aboco de conocer el presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada CARMEN JANETH MARTINEZ, deja constancia de la fijación del cartel de citación en fecha 21 de Marzo de 2014, de la ciudadana demandada en la dirección Urbanización Nueva Casarapa, Sector Los Cantaros, Edificio 1-B, Apartamento 1B-41, Guarenas, Estado Miranda.
En esa misma fecha comparece la ciudadana demandada KIMBERLEY DEL VALLE RENDÓN RAMOS, manifestando no poseer los medios económicos para cubrir los gastos de un abogado privado y solicitando el nombramiento de un Defensor Público en materia Inquilinaria. Acordando el tribunal lo solicitado en fecha 26 de marzo de 2014, oficiando a la Defensa Pública del Estado Miranda, siendo designada la Defensora Pública Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.000, según consta en diligencia de fecha 03 de Abril de 2014.
En fecha 10 de Abril de 2014, a las 10:00 am, día y hora pautada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, en su carácter de actor, asistido por el Abogado HENRY GUERRERO, sin la presencia de la demandada , ni por si, ni apoderado judicial que la representara.
En fecha 24 de Abril de 2014, procedió a efectuar contestación de la demanda la ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, asistida por la Defensora Pública Segunda con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de la Vivienda Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, allí señaló:
1º Que da contestación a todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora, negándolos y rechazándolos tanto en los hechos como en el derecho alegado, negativa que hace de forma absoluta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2º Negó, rechazó y contradijo la acción que en su contra ha incoado el demandante por ser totalmente falsa y absurda.
3º Negó, rechazó y contradijo en cuanto a que haya dejado el inmueble objeto de la relación arrendaticia, bajo administración de otra persona, o que la misma haya realizado alguna subrogación.
3º Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que se le este causando algún tipo de agravio, ya que los cánones de arrendamiento han sido pagados y se ha conservado el inmueble en buen estado de uso y conservación, manifestando estar al día con los pagos.
En fecha 07 de Mayo de 2014, el Tribunal fijó los hechos, no quedando controvertida la relación contractual arrendaticia, y quedando controvertida la subrogación de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y la necesidad de ocupación del inmueble.
En fecha 21 de Mayo de 2014, tanto el demandante, como la demandada, promovieron pruebas respectivamente. El Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 19 de Junio de 2014, la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.453.562, asistida por la Abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS, pretendió intervenir en el presente juicio como tercera interesada, según lo dispuesto en los artículos 370 3º del Código de Procedimiento Civil y 125 y 126 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, lo cual no fue admitido por el tribunal en fecha 26 de Junio de 2014, de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de Junio de 2014, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial que fuera promovida por la demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Julio de 2014, el Tribunal fijó para el día martes 05 de Agosto del 2014, la audiencia de juicio, la cual se llevó a efecto en la fecha y hora pautada, con la comparecencia de la parte actora ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, asistido del Abogado HENRY GUERRERO y la parte demandada ciudadana KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, asistida de la Abogada ELSA ADORACIÓN ROJAS, haciéndoles el Tribunal la acotación conforme al artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que no podrán ya admitirse la alegación de hechos nuevos. Dictándose de forma oral el dispositivo del fallo, reduciéndose la misma en un Acta. Este Tribunal valorará sus dichos a tenor del artículo en referencia.
DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer si efectivamente tal como lo alega la parte demandante, existe subrogación de un tercero ajeno a la relación arrendaticia y el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, a lo que la demandada niega que haya dejado el objeto de relación arrendaticia bajo la administración de otra persona, ni que haya habido subrogación.
ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1º Copia simple de la Resolución Nº 00553 del 12 de Agosto de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria, documento que establece que arrendador y arrendataria, aquí demandante y demandada, agotaron la vía administrativa sin lograr conciliación, abriéndose la vía Judicial para ventilar el conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Copia de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, sobre el inmueble en litigio, Autenticado, ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de octubre de 2009, Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia entres las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
3º Documento de propiedad original del inmueble en litigio. Este Tribunal valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, donde se verifica el carácter de propietario que tiene el ciudadano demandante tiene sobre el inmueble mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.
4º Acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, dada la necesidad de ocupación alegada, se valora dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello el vínculo filial entre el precitado ciudadano y la ciudadana LEONARDA ESPINOZA. ASÍ SE ESTABLECE.
5º Documento Autenticado donde la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, efectúa declaración jurada de no poseer vivienda, quedando inserta bajo el Nº 06, Tomo 34 de fecha 13 de Febrero de 2013 ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. Esta Tribunal la valora a tenor de artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6º Copia Simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda signado 152390979-0212023, emitido por la Superintendencia Nacional de Vivienda a la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMOS ROJAS, donde se establece condición de Arrendataria en una vivienda ubicada en la Av. San Pablo, San Andrés, Nueva Casarapa, Piso 04, Los cantaros 01-B. esta documental se valora como documento administrativo donde se informa del Registro. ASÍ SE ESTABLECE.
7º Documento en copia simple constante en los folios del 84 al 88, suscrito por la ciudadana MARÍA SALOMÉ RAMOS ROJAS, el cual al no haber sido ratificado de conformidad al artículo 431, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
1.- Reproduce el Mérito favorable que emerge de los autos, invocando la comunidad de pruebas en cuanto al Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes. El cual ya fue valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.- Reproduce el Mérito favorable que emerge de los autos, invocando la comunidad de pruebas en cuanto Resolución Nº 00553 del 12 de Agosto de 2013,de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos. Este Tribunal ya valoro dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil , ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso de autos, nos encontramos en conflicto dos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia contractual.
Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La citada norma sustantiva establece en el numeral 2 que la procedencia del desalojo encuentra una causal legal cuando el propietario alega la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, tenemos que la inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo. Por tanto, quedaba en cabeza de la arrendataria, aquí demandada, contradecir y comprobar la inexistencia de ese estado de necesidad alegado de un familiar directo del demandante.
En el presente caso, no hay controversia alguna en cuento a la existencia de una relación arrendaticia indeterminada entre las partes litigantes, suscrita inicialmente el día 30 de Octubre de 2009. Asimismo, no hay debate en cuanto a la titularidad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la litis. En relación al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios. En el caso sub iudice, la parte demandante alego el estado de necesidad de su mamá, pariente consanguínea ascendiente, aportando como elementos probatorios a los efectos de establecer el vínculo filial el acta de nacimiento del demandante ciudadano EDUARDO JOSE ESPINOZA, y como elementos probatorios que produzcan en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana Kimberley del Valle Rendon Ramos, en calidad de arrendataria, Documento Autenticado donde la ciudadana LEONARDA ESPINOZA, efectúa declaración jurada de no poseer vivienda, quedando inserta bajo el Nº 06, Tomo 34 de fecha 13 de Febrero de 2013 ante la Notaria Pública del Municipio Plaza. De igual forma en el lapso probatorio fue promovida, admitida y evacuada una Inspección Judicial a los fines determinar las condiciones de habitabilidad en las que vive la madre del demandante, ciudadana LEONARDA ESPINOZA, la cual fue practicada por quien suscribe, pudiéndose constatar que la habitación donde mora la precitada ciudadana, sirve igualmente de depósito de todos sus enseres, tales como mobiliarios, mesas, sillas, efectos personales; por lo tanto, habiendo sido demostrado con hechos concretos, que en consideración de esta jurisdicente, revelan la necesidad de un familiar directo del propietario arrendador, específicamente su ascendiente la ciudadana Leonarda Espinoza, la pretensión que hace valer, circunscrita al numeral 2 del artículo en referencia, resulta procedente en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la subrogación alegada por el demandante y desdicha por la demandada en su escrito de contestación, este Juzgado no aprecia elementos en los autos que permitan establecer que existió subrogación legal, de conformidad con el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo que la causal esbozada por el demandante, ha resultado con lugar, esto no implica que se esté desconociendo la situación en que se encuentra la arrendataria, posiblemente con su grupo familiar. Ante ello, es por lo que la Ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales, ha establecido mecanismos para garantizar que el desalojo no se produzca, hasta tanto el órgano competente en materia de vivienda y hábitat disponga lo conducente para preservar ese derecha (Vid artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda). ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el DESALOJO interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.411.814, SEGUNDO: Se acuerda el desalojo y entrega material del apartamento destinado a vivienda identificado con el numero y letra 1B-41, que forma parte del Edificio 1-b, del Conjunto Residencial Los Cantaros ubicado en la parcela de terreno distinguida con el nº B1-04 , en la Avenida San Pablo y San Andrés de la Urbanización Nueva Casarapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, por lo que se condena a la parte demandada KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.244.823, a entregar el inmueble objeto de la litis, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO PONCE ROSS
En la misma fecha de hoy 08 del mes Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO PONCE ROSS
Exp. N. 3696
WML/CJMV.
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