REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2.014, por los ciudadanos: DAWN PETULA ELLIS y DAVID ALBERTO HERRERA GARCÍA, la primera de nacionalidad Guayanesa y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte N° R0368994, y titular de la cédula de identidad N°V-11.028.363 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTÍNEZ M. NEILE Y., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.006, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron que contrajeron matrimonio el día Catorce (14) de Febrero de 1.997, por ante la Embajada de la Republica de Guyana, como se evidencia en la copia certificada que se anexa; que de su unión no procrearon hijos; que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Arnaldo Arocha, Calle Rafael Blanco, Segunda Escalera, Casa N° 53, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Ahora bien ciudadano Juez nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año 2000 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, produciéndose una separación prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 10 de Febrero de 2.014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 26 de Febrero de 2.014, esta presento diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 10 de Marzo de 2.014,en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Simple del Pasaporte de la ciudadana DAWN PETULA ELLIS, en un folio útil.-
2. Copia Simple de la Cedula de identidad del ciudadano DAVID ALBERTO HERRERA GARCÍA, en un folio útil.-
3. Copia simple del Certificado de Matrimonio de fecha 19 de Mayo de 2008, Registro de Matrimonios, Oficina General de Registros N° 02/97, de fecha Febrero 14 de 1997, de los ciudadanos DAWN PETULA ELLIS y DAVID ALBERTO HERRERA GARCÍA, suscrito por BIBI NARIMAN HUSSAIN, Funcionario Ejecutiva de la republica Cooperativa de Guayana en Caracas – Venezuela.
4. Copia Certificada de la INSERCIÓN DE MATRIMONIO, N° 246, Folio 246, de fecha 1° de Julio de 2.014, suscrita por el Abogado HERNÁN JOSÉ VELÁZQUEZ PEREIRA, Registrador Civil (Encargado) Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora Estado Miranda.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: DAWN PETULA ELLIS y DAVID ALBERTO HERRERA GARCÍA, la primera de nacionalidad Guayanesa y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte N° R0368994, y titular de la cédula de identidad N°V-11.028.363 respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DAWN PETULA ELLIS y DAVID ALBERTO HERRERA GARCÍA, la primera de nacionalidad Guayanesa y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular del Pasaporte N° R0368994, y titular de la cédula de identidad N°V-11.028.363 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Catorce (14) de Febrero de 1.997, por ante la Embajada de la Republica de Guyana, según Gobierno de Guyana, Registro de Matrimonios, Oficina General de Registros N° 02/97 del Libro de Matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1997, e inserto en el Folio 246, Acta N° 246, de fecha 1° de Julio de 2014, en los Libros de Matrimonios de la Unidad de Registro Civil, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire,_______________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. N° 3.920-14.
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