REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: ROSAURO LOPEZ y LUIS ALBERTO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.384.494 y V- 12.163.925.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.343 y 37.342, respetivamente.
DEMANDADO: MONTAJES CONACERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15 de Febrero de 1996 anotado bajo el No. 48, tomo 45-A, segundo.
APODERADOS DEL DEMANDADO: RAFAEL RODRIGUEZ y CLAUDIA TRUJILLO, abogados inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.946 y 59.096, respetivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 64-99.
-I-
PARTE NARRATIVA
Correspondió a este Tribunal conocer de la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos ROSAURO LOPEZ y LUIS ALBERTO SILVA en fecha 11 de Octubre de 1999 en contra de la sociedad mercantil MONTAJES CONACERO, C.A.,, en vista que los referidos ciudadanos desempeñaban sus funciones como obreros en la referida compañía el primero desde el 21 de Abril de 1997 y el segundo en fecha 11 de Marzo de 1997 y sin ningún motivo fueron despedidos y no han querido pagar sus prestaciones.
En fecha 02 de Febrero de 1998 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se fijo el quinto (5) día siguientes a la notificación para que se lleve acabo el acto conciliatorio.
En fecha 21 de Abril de 1998 consigna el alguacil constancia de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Abril de 1998 se celebro el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Abril de 1998 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de prueba a las cuestiones previas.
En fecha 15 de Junio de 1999 se dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal José Manuel Arraiz.
En fecha 11 de Agosto de 1998 se dictó decisión mediante la cual se declaro sin lugar las cuestiones previas propuesta por la parte demandante.
En fecha 22 de Octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 30 de Octubre de 1998 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 04 de Noviembre de 1998 se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 1998 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas
En fecha 22 de Septiembre de 1999 se dictó decisión en la cual declina la competencia a lo Tribunales de Municipio, específicamente a este Tribunal extinto Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remitiéndose mediante oficio No. 2.517 de esa misma fecha.
En fecha 08 de Octubre de 1999 se dictó auto mediante el cual se le da la entrada al presente expediente en este Tribunal. Igualmente se ordeno la notificación de las partes, librándose las mismas.
En fecha 21 de Septiembre de 2001, se dicto decisión de fondo en la presente causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordena la designación del experto contable por cuanto la decisión dictada por este Tribunal se encuentra definitivamente firme.
En fecha 21 de Diciembre de 2000, mediante diligencia el experto designado consigna en este acto escrito de informe pericial.
En fecha 26 de Enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordena la ejecución voluntaria de la presente causa, fijándose para esto un lapso de tres (3) días.
En fecha 01 de Febrero de 2001, comparece el ciudadano JOSE MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien consigna diligencia mediante la cual recusa a la Jueza YAMILA LOPEZ MARIN.
En fecha 07 de Febrero de 2001, comparece por ante la secretaría de este Juzgado la Jueza Provisorio YAMILA LOPEZ MARIN quien consigna informe de recusación. En esa misma fecha se remite las actuaciones contentivas a la recusación al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 11 de Junio de 2001, comparece el ciudadano JOSE MAITA quien desiste de la recusación en contra de la Jueza YAMILA LOPEZ MARIN.
En fecha 15 de Junio de 2001, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria YAMILA LOPEZ MARIN, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Junio de 2001, se dictó auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa en el presente caso.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez Titular Abg. ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Julio de 2014 compareció la apoderada judicial de la parte actora quien solicita la remisión del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
-II-
PARTE MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-
Así las cosas, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.-
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así tenemos pues, que la incompetencia por la materia puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun en estado de ejecución como nos ocupa en el presente caso.
Ahora bien, el presente caso nos encontramos en un juicio en la cual se pretende reclamar las prestaciones sociales de las parte demandante producto de su trabajo como obreros en la empresa demandada, tenemos pues que nuestro mas alto Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional ha establecido tres (3) supuestos para poder considerar que estamos en presencia de una acción de carácter laboral que vienes siendo primero la prestación personal, segundo subordinación entre la parte demandante y demandada o viceversa y como tercera y ultima un sueldo, estando en el presente caso llenos los referidos extremos podemos decir que estamos en presencia de una causa de carácter laboral. ASI SE DECIDE.
A los fines de regular la competencia en materia laboral dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 lo siguiente:
“Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difuso.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En razón al artículo anteriormente citado, se desprende la competencia de los Tribunales del trabajo para sustanciar, decidir y ejecutar todos los asuntos de carácter contencioso en material laboral, así pues tenemos que la competencia exclusiva y excluyente para el caso bajo análisis esta dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutivo.
Con vista a lo anteriormente indicado, es que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para ejecutar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutivo de esta Circunscripción Judicial, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intenta ROSAURO LOPEZ y LUIS ALBERTO SILVA contra MONTAJES CONACERO, C.A.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente proceso en el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutivo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutivo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

LCMV/MGR
Exp. 64-99