REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 13 de Agosto de 2014
204º y 155°
I
Comparecen por ante este Juzgado, los ciudadanos HENRY AGUSTÍN JASPE DALO y JENIT LOLIMAR VILLASMIL DE JASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.692.609 y V-10.699.010 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EVELYN ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.408, quienes, solicitaron de este Juzgado que se declare a su favor TITULO SUPLETORIO Suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras (INTI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El día 27 de Junio de 2.014, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar original del Croquis de la Dirección de Catastro y promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos, sin lo cual no se procederá con el correspondiente Decreto.-
El día 31 de Julio de 2.014, comparece la ciudadana JENIT LOLIMAR VILLAMIL DE JASPE, quien asistida de la EVELYN ROMERO, consignado orinal del Croquis de la Dirección de Catastro y copias simples de las cédulas de identidad de los testigos
El día 05 de Agosto de 2.014, este Tribunal admite la solicitud.-
El día 08 de Agosto de 2.014, compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse MILITZA CAROLINA APONTE ALADEJO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.488.821, en calidad de testigo.-
El día 08 de Agosto de 2.014, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse ARMANDO RAFAEL SUÁREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.841.163, en calidad de testigo.-
III
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos:
1 Copias Simples de las Cédulas de Identidad de las Solicitantes en un (1) folio útil.-
2 Original del Plano y avalúo de las Bienhechurías, descrita en la solicitud, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora, Guatire. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
3 Copias Simples de las Cédulas de Identidad de las testigos en dos (2) folios útiles.-
Los solicitantes propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados. En consecuencia, en fecha 08 de Agosto de 2.014, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MILITZA CAROLINA APONTE ABADEJO y ARMANDO RAFAEL SUÁREZ VARGAS, quienes rindieron declaración en la presente solicitud.- En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos HENRY AGUSTÍN JASPE DALO y JENIT LOLIMAR VILLASMIL DE JASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.692.609 y V-10.699.010 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la siguiente dirección: Sector Ceniza, Calle Los Chaguaramos, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: En dos segmentos: Con tres metros con veintitrés centímetros (3,23 mts), más cinco metros con diez centímetros (5,10 mts). Con Edgar Jaspe. SUR: Con Nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) Con Terrenos del INTI; ESTE: Con trece metros con setenta y siete centímetros (13,77 mts) Con Calle Los Chaguaramos; y OESTE: En dos segmentos. Con nueve metros con dieciocho centímetros (9,18 mts), mas cuatro metros con treinta y siete centímetros (4, 37 mts), con terrenos del INTI. Con una superficie de construcción de 292,46 mts2, a favor de los ciudadanos: HENRY AGUSTÍN JASPE DALO y JENIT LOLIMAR VILLASMIL DE JASPE, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.692.609 y V-10.699.010 respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

SOL. N° 184-14.-