Visto el escrito que antecede de fecha 21 de julio de 2014, presentado por YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana MARIBEL MEJIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.478.263, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda e interpone reconvención, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 365 y 366, establece lo siguiente:
Artículo 365:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Negrillas del Tribunal).

Establecen las normas anteriores que los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la reconvención es que si se trata de un objeto distinto al del juicio principal deberá dicho escrito cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del mismo Código.
Asimismo establece que la reconvención será inadmisible si el procedimiento es incompatible con el ordinario.
Por otra parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza:
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En este sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada no cumple con los requisitos previstos en la norma anterior por cuando no indicó con precisión y coherencia la relación de los hechos y el derecho con las pertinentes conclusiones, puesto que no se evidencia petitorio alguno.
De igual manera se observa que hace mención o reclama el pago de determinadas cantidades de dinero, las cuales señala que son por concepto de pago de honorarios profesionales con ocasión al análisis, contestación y reconvención propuesta en la presente causa, lo que constituyen pretensiones distintas a las del juicio principal y que deben ventilarse por un juicio autónomo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, no siendo este compatible con el procedimiento ordinario.
Por todos los razonamientos antes expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no llena los extremos de Ley. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GONZÁLEZ RONDON


EXP. 3710