En el día de hoy, martes doce de agosto de dos mil catorce (12/08/2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora (antiguo Tribunal Ejecutor de Medidas) para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero de abril del presente año (01/04/2.014), originada con motivo de la sentencia definitivamente firme dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: MARLYS MATHEUS HERNÁNDEZ contra la ciudadana: MARIBEL MARGARITA RAMIREZ OJEDA, que se sustanció en el expediente identificado como asunto AP31-V-2010-004900 (nomenclatura interna del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 14-C-1834, en la que se decretó la práctica de las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, a favor de la parte actora, recayendo la mencionada medida, sobre el siguiente bien inmueble distinguido como apartamento: “…2-62, ubicado en el nivel 6 del edificio 2, que forma parte de la etapa 1 del Conjunto Residencial El Fortín, situado en la Parcela B1-02, Sector B1, Etapa VI de la Urbanización Nueva Casarapa, entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda…” Asimismo, se decretó EMBARGO EJECUTIVO, “…sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de sesenta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.61.750,00), cantidad que representa el monto condenado a pagar en la transacción, más el treinta por ciento (30%); si el embargo recayese sobre cantidades líquidas (sumas de dinero) éste se verificará sobre la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.47.500,00), que comprende la cantidad líquida condenada a pagar.”A continuación, el Tribunal estando en compañía de la actora, ciudadana: MARLYS MATHEUS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.952.349, de su co-apoderado judicial, ciudadano: HUMBERTO PISANI PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-795.130, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.297. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos: WILLMER EDUARDO GONZALEZ VIAMONTE, CARLOS ALBERTO D`ASCOLI CENTENO, ANGEL ELOY BENCOMO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-11.309.096, V-6.910.950 y V-20.913.139, respectivamente. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana: GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.899.656, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, quien actúa en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, designada según Resolución de la Defensa Pública identificada con la sigla DDPG 2012-362, de fecha 11 de diciembre de 2012, al igual que el ciudadano: ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.249.286, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Los Teques, de la Defensa Pública, igualmente, se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: NEVIL DANIEL CORRO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.535.182, Oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, credencial número 5448, los cuales se encuentran presentes a solicitud de la Defensa Pública, según diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2014, inserta al folio cincuenta y ocho (f.58), lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2014 y, en consecuencia se libró el oficio 14-581 solicitando el apoyo policial, todos los cuales llegamos a un inmueble tipo apartamento con la identificación numérica 2-62, situado en el piso 6, edificio 2 del Conjunto Residencial “El Fortín”, Urbanización Nueva Casarapa, entre las Avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, este Juzgado toca a la puerta de dicho inmueble y no consigue respuesta alguna, razón por la cual el Tribunal indaga por cualesquiera de los representantes de la Junta de Condominio o Consejo Comunal, a los fines de notificarlos de esta actuación judicial, ya que ellos son una asociación civil electa por todos los copropietarios, residentes y ocupantes de este Conjunto Residencial, los cuales usualmente cuentan con archivo y/o forma de comunicarse con sus asociados y de esta forma contactar a la demandada para que se haga presente en esta actuación judicial y defienda sus derechos e intereses, aunque la misma fue notificada personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha, jueves 08 de mayo de 2014, tal y como consta a los folios 49 y 50 de esta comisión, circunstancia que resultó infructuosa, sin embargo, en vista de que dicha asociación se encontraba previamente notificada de esta actuación judicial al igual que la demandada, lo cual hace inoficioso suspender esta ejecución. No obstante a ello, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada ordena quedar constituido en la entrada del inmueble de marras por un tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que comparezca la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente en vista de que la misma ya estaba notificada en fecha 08 de mayo de 2014 según boleta de notificación inserta al folio cincuenta (f.50). Vencido el plazo concedido por este Órgano Jurisdiccional para que concurra la demandada, abogado de su confianza, así como terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y si éstos no comparecen, tal circunstancia fáctica no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la demandada y, con la presencia en este acto de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, exigida en el artículo l4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la ejecutada como de terceros con interés legitimo y directo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien expone: ”Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente comisión y se designe a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal deja expresa constancia que no le cede la palabra a la demandada en vista de que la misma no se encuentra presente por sí ni por apoderado judicial. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana GINETTE SERRANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: “En uso de mis atribuciones legales y en especial a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, doy fe que se cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en la Ley que rige la materia, al igual que está garantizada la protección de la dignidad de la afectada, en vista de que la misma cuenta con refugio asignado según oficio 74-03/01/2014 librado el 03 de enero de 2014 por el ciudadano OLBER ESCOBAR, en su condición de Director de Bienes en Custodia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, inserto al folio 14, donde se indica que se le dispuso un refugio temporal para la demandada, el cual se encuentra ubicado en la avenida Venezuela del Rosal, edificio FONTUR, municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, amén de que se cuenta con un equipo presto y dispuesto para trasladarla en este instante, razón por la cual no encuentro impedimento para que no se proceda a la ejecución del desalojo, con lo que se garantiza la tutela judicial efectiva vigente en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario quien actuará sin menoscabo a los derechos humanos, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, y la Defensa Pública se encuentra presente sin hacer oposición a esta ejecución, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona natural, el cual es un sujeto de protección del Decreto Ley, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal los cuales para ser desalojados se deberá contar con unos trámites administrativos y legales que le garanticen en todo momento el derecho a la defensa y la protección de su dignidad como el de su familia para lo cual se le deberá asignar una vivienda digna o un refugio temporal, todo lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (antiguo Tribunal Ejecutor) de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO conforme a lo establecido en los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero. SEPTIMO: Se ORDENA fijar un cartel de notificación en el inmueble objeto de esta medida participándole a la demandada de esta actuación jurisdiccional. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: ANGEL ELOY BENCOMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.913.139, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley, seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir la reja y puerta del inmueble de marras que impiden el ingreso a su interior, lo cual hace de seguidas, constatándose que el mismo se encuentra libre de bienes y personas y, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la parte actora, quien lo recibe de conformidad, asimismo, se entrega un juego de llaves suministradas por el cerrajero las cuales fueron probadas por la demandante, quien manifestó que las mismas abren el mecanismo de las cerraduras de la reja y puerta principal. Seguidamente, la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y, éste de seguidas expone: “En vista de que para este momento histórico determinado no nos encontramos en presencia de bienes de la parte demandada para poder señalarlos y ser embargados, circunstancia que hace imposible la ejecución total de esta comisión que implica la materialización de dos medidas, a saber: entrega material de un inmueble y embargo ejecutivo, razón por lo cual me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada y satisfacer la acreencia que tengo a mi favor. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal observa que para este momento específico la parte demandante no tiene interés en materializar la medida de embargo ejecutivo decretada a su favor, sino que se reservó el derecho de hacerlo en otra oportunidad y, siendo que las ejecuciones de las medidas judiciales como de cualquier actuación jurisdiccional, requiere de un interés actual, tal y como se puede evidenciar del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala: ”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Ahora bien, ocurriendo en la presente comisión la falta de interés substancial por parte del actor en querer materializar la medida de embargo ejecutivo en otro momento distinto al de hoy, para lo cual se reservó el derecho de seguir impulsando esta comisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es concederle a la parte ejecutante un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir del día de hoy para impulsar la materialización definitiva de esta comisión, so pena de que ocurra la falta de interés y en consecuencia la remisión de estas actuaciones al Tribunal de la causa, al cual se ordena notificar de esta decisión y remitirle anexo copia certificada de la presente acta, para lo cual se autoriza al ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS BERMUDEZ, asistente judicial de este Tribunal para que firme todos los folios que integran la presente acta, conjuntamente con la secretaria temporal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Seguidamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con el Teniente Jhony Pérez, al número 0424.179.78.64, representante Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y le participa del fuerte olor a gas que se encuentra dentro del inmueble objeto de esta medida, quien manifestó que van a enviar una comisión a los fines de verificar tal situación y tomar las previsiones a que hubiere lugar. Acto seguido el Tribunal fija en la puerta de entrada un cartel de notificación participándole a la demandada de esta actuación jurisdiccional. Inmediatamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (l1:40 a.m), el Tribunal ordena su traslado a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogada asistente,
Ciudadanos: MARLYS MATHEUS H y, HUMBERTO PISANI P, respectivamente.
La Defensa Pública,
Ciudadana: GINETTE A. SERRANO A y ARGENIS R. IBARRA R.
El jefe policial encargado de la comisión,
Ciudadano: NEVIL D. CORRO M.
El Cerrajero,
Ciudadano: ANGEL E. BENCOMO G
Los presentes,
Ciudadanos: WILLMER E. GONZALEZ V y CARLOS A. D`ASCOLI C
La Secretaria Temporal,
Abogada: NEICY Y. PEREZ G.
Comisión Nº.14-C-1834.
Expediente del Tribunal Comitente, Asunto AP31-V-2010-004900
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