En el día de hoy, miércoles seis de agosto de dos mil catorce (06/08/2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora (antiguo Tribunal Ejecutor de Medidas) para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Guatire, de fecha veinte y uno de abril del presente año (21/04/2.014), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos: CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR y CARMEN GLORIA QUIROZ DE VIVAS contra la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, que se sustanció en el expediente identificado con el número 2866-10 (nomenclatura interna del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor en la comisión 14-C-1836, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora, recayendo la mencionada medida, sobre el siguiente bien inmueble distinguido con el: “…Nro.3E-14, ubicado en la planta baja (P.B.) del edificio 3E del Conjunto Residencial “Buenas Vista 1”…, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de los actores, ciudadanos: CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR y CARMEN GLORIA QUIROZ DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.143.027 y V-9.147.950, respectivamente, quienes están asistidos por la ciudadana: GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.899.656, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.000, quien actúa en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, designada según Resolución de la Defensa Pública identificada con la sigla DDPG 2012-362, de fecha 11 de diciembre de 2012 Inmediatamente, este Juzgado toca a la puerta de dicho inmueble y no consigue respuesta alguna, razón por la cual el Tribunal indaga por los representantes de la Junta de Condominio o Consejo Comunal a los fines de participarle de esta actuación judicial, en vista de que dichas organizaciones son una asociación civil electa por todos los condóminos, propietarios, residentes u ocupantes del Conjunto Residencial y usualmente cuentan con medios para comunicarse con sus agremiados y de esta forma hacerles saber de esta medida judicial y así la demandada pueda concurrir a este acto y defender sus derechos e intereses por sí o por medio de apoderado judicial, por consiguiente el Tribunal se traslada y constituye en la Oficina de Condominio del mencionado Conjunto Residencial y notifica de su misión a la ciudadana ANAHIS ELVIRA SANDOVAL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.561.679, quien manifestó ser la secretaria y no tener forma de comunicarse con la demandada, más sin embargo señala que el lugar donde se constituyó inicialmente este Tribunal le pertenece a los demandantes, tal y como se refleja en el archivo que maneja. No obstante a ello, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que se comunique y comparezca la demandada, abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo esto con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal la invista a estar presente en este acto, lo cual fue rechazado por la misma alegando no poder abandonar su puesto de trabajo. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble primigenio y, una vez vencido el plazo concedido por este Órgano Jurisdiccional para que concurra la demandada, abogado de su confianza, así como para que comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y si éstos no comparecen, tal circunstancia fáctica no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la secretaria del condominio quien corroboró el inmueble de marras y, con la presencia en este acto de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, exigida en el artículo l4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la ejecutada como de terceros con interés legitimo y directo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien asistida de abogado, expone: ”Queremos hacer constar y ratificar que el día domingo 3 de agosto de 2014, recibimos el inmueble objeto de esta medida, de manos de la demandada, ciudadana HAIDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR, quien nos los entregó libre de bienes y personas, razón por la cual contamos con las llaves que abren la reja y puerta. No obstante a ello, le rogamos a este Honorable Tribunal proceda a la ejecución material, real y efectiva de esta medida judicial y se nos haga entrega del inmueble objeto de esta medida con todas las formalidades de Ley, con lo cual queda satisfecha la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 13 de octubre de 2010, la cual corre inserta a los folios 57 al 60 de la presente comisión. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la demandada ni a terceros con interés legítimo y directo en esta ejecución por inexistencia de los mismos. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana GINETTE SERRANO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone: “En uso de mis atribuciones legales y en especial a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, doy fe que se cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en la Ley que rige la materia, al igual que está garantizada la protección de la dignidad de la afectada, en vista de que la misma cuenta con refugio asignado según oficio 331-21/11/2013 librado el 21 de noviembre de 2013 por el Director de Bienes en Custodia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, inserto al folio 3, donde se indica que se le dispuso un refugio temporal para la demandada, el cual se encuentra ubicado en la avenida Venezuela del Rosal, edificio FONTUR, municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, al no estar presente el día de hoy, la demandada y habiendo entregado el inmueble con anterioridad a este acto, considero salvo mejor criterio de mi Superioridad que desistió de dicho beneficio. No obstante a ello, manifiesto que no encuentro impedimento para que no se proceda a la ejecución del desalojo, con lo que se garantiza la tutela judicial efectiva vigente en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario quien actuará sin menoscabo a los derechos humanos, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, y la Defensa Pública se encuentra presente sin hacer oposición a esta ejecución, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. No obstante a lo anterior, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”. Norma jurídica que debemos concatenarla con la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de hacer ejecutar por el Estado las sentencias y providencias dictadas a su favor, sin embargo, la misma no puede menoscabar la seguridad jurídica que entre otras cosas implica ejecutar la comisión judicial conferida en los límites señalados en el cuerpo de la comisión y con sujeción a la Ley. Circunstancia de derecho que al concatenarla con el mandamiento de ejecución observamos que la persona demandada es una persona natural, el cual es un sujeto de protección del Decreto Ley, sin embargo, es de advertir que la Ley bajo estudio, expresamente señala que los protegidos son los ocupantes de vivienda principal los cuales para ser desalojados se deberá contar con unos trámites administrativos y legales que le garanticen en todo momento el derecho a la defensa y la protección de su dignidad como el de su familia para lo cual se le deberá asignar una vivienda digna o un refugio temporal, todo lo cual se cumplió en el presente caso, por lo que no existe limitación legal para materializar la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas (antiguo Tribunal Ejecutor) de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la medida de ENTREGA MATERIAL conforme a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA a la Secretaria Temporal dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. SEXTO: Fíjese un cartel de notificación en el inmueble objeto de esta medida, participándole a la demandada como a terceros con interés legítimo y directo de la ejecución material de la presente medida judicial. Cúmplase. Inmediatamente, el co-demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS CUELLAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.143.027, usando unas llaves abre los mecanismos de las cerraduras de la reja y puerta del inmueble donde nos encontramos constituido y permite el ingreso del Tribunal, observándose que el mismos se encuentra libre de bienes y personas y, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la parte actora, quien lo recibe de conformidad. Acto seguido y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,) la secretaria de este Órgano Jurisdiccional fija un cartel en la puerta de entrada del inmueble ejecutado, participándole a la demandada, ciudadana: HAYDEE JOSEFINA TORO VILLAMIZAR como a terceros con interés legítimo y directo de la materialización de la presente comisión. Inmediatamente, la Secretaria Temporal da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta actuación judicial y que esta acta misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (l1:43 a.m), el Tribunal ordena su traslado a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien no presenció este acto.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
La parte actora y su abogada asistente,
Ciudadanos: CARLOS E. VIVAS C, CARMEN G. QUIROZ de V y, GINETTE A. SERRANO A, respectivamente.
La notificada,
Ciudadana: ANAHIS E. SANDOVAL M.
La Defensa Pública,
Ciudadana: GINETTE A. SERRANO A.
La Secretaria Temporal,
Abogada: NEICY Y. PEREZ G.
Comisión Nº.14-C-1836.
Expediente del Tribunal Comitente 2866-10
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