REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos ADRIAN NATIVIDAD GUITIAN y AURA CANDELARIA MORENO BLANCO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil divorciado, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nros. V017376884 y V029301421 y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.737.688 y V-2.930.142, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-6.926.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.477.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL conforme a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° 2877.

- I -
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –

En fecha 6 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos ADRIAN NATIVIDAD GUITIAN y AURA CANDELARIA MORENO BLANCO, asistidos por el ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, todos suficientemente identificados en autos, mediante escrito solicitan y exponen lo siguiente: 1). Que ellos adquirieron un lote de terreno que forma parte del único bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, ubicado en la calle principal del caserío Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, identificado con el N° Catastral 15-04-01-19, dicho lote de terreno tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (895,15 MTS2) y está comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: En diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts) con calle principal del caserío Mesa Grande; SUR: En diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mts) con terrenos de la vendedora; ESTE: En cuarenta y ocho metros con noventa y cinco centímetros (48,95 mts) con casa de la señora Carmen Romero, en terreno de la vendedora, y OESTE: En cuarenta y un metros con cuarenta y siete centímetros (41,47 mts) con terreno de la vendedora. 2). Que el mencionado lote les pertenece según documento de compra-venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 2 de junio de 1981, quedando registrado bajo el N° 30, folios 179 al 183, protocolo Primero, tomo N° 6 del segundo Trimestre del año 1981, y liberación de hipoteca, autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de mayo de 1982, quedando inscrito bajo el N° 93, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y 3) Que de esta manera y con las condiciones expresadas queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal, en consecuencia declaran que nada tienen que reclamarse.

En fecha 7 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, conforme lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2014, mediante diligencia la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, Fiscal Auxiliar Interina Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, manifestó que en la solicitud no se evidencia que haya sido protocolizada la liberación de la hipoteca, tal como lo dispone los artículos 1.925 y 1.926 del Código Civil.
En fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal mediante auto insta a los solicitantes a consignar documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente en el cual se refleje extinta la hipoteca especial de primer grado contraída por el solicitante.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció el ciudadano ADRIAN NATIVIDAD GUITIAN, asistido por el ciudadano ARTURO MAXIMINO MACHADO, ambos suficientemente identificados en autos presentó original del documento de liberación de hipoteca debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo consignó copias del mismo para su verificación en incorporación a autos, Efectum Vivendi.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 173 del Código Civil que:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…OMISSIS.”

Asimismo, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil el derecho de los interesados de practicar amigablemente la partición, el cuál reza:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

De lo anterior queda claro que surgen dos obligaciones para la procedencia de la partición en el presente caso, como lo es que las partes amigablemente la soliciten, además la demostración en autos que el vinculo quedo disuelto sentencia de divorcio definitivamente firme, razón por la cual dicha solicitud está acompañada con copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 4 de noviembre del año 1985, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo que resulta prueba suficiente para quien decide.

Ahora bien, visto que los ciudadanos ADRIAN NATIVIDAD GUITIAN y AURA CANDELARIA MORENO BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho y solicitaron la partición amigable del bien inmueble adquirido durante el matrimonio, y consignado la documentación peticionada por este Despacho conforme la manifestación de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia la misma debe prosperar. Así se decide.-

-III-
- DISPOSITIVA -

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extrem os legales, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la partición amistosa del bien antes referido, en las condiciones que fueron acordadas por las partes en su escrito, dando por consumado el acto. Por consiguiente, se da por terminado el procedimiento, debiéndose considerar la presente providencia como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.-
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo las formalidades de Ley. Igualmente se insta a los solicitantes a consignar los fotostastos respectivos para expedirse las copias certificadas solicitadas en el escrito. LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO
S-2877
NV/fr/luís.-