REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO RENE PIFERRER NAZARET y RAQUEL RODRIGUEZ DUARTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.991.825 y V-12.374.119 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-14.495.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2959

I

En fecha 17 de julio del 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALBERTO RENE PIFERRER NAZARET y RAQUEL RODRIGUEZ DUARTE, asistidos por la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 27 de junio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 58, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto residencial La Costanera, apartamento A-3-7, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijo. 4°) Que existe bienes que liquidar, pero será liquidados amigablemente una vez quede firme la sentencia de Divorcio y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 15 de enero del 2009, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 4 de autos.

En fecha 17 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil.

En fecha 21 de julio de 2014, mediante diligencia el alguacil dejo constancia que fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.

En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.


II

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ALBERTO RENE PIFERRER NAZARET y RAQUEL RODRIGUEZ DUARTE, ambos suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 15 de enero de 2009 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Tribunal considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ALBERTO RENE PIFERRER NAZARET y RAQUEL RODRIGUEZ DUARTE, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disueltos el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Publíquese y regístrese, incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
































NV/fr/nr.-
S-2959