REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 11 de Agosto de 2014
204° y 155°
SOLICITANTES: SORLINDA BELEÑO MONROY y WILMER OSWALDO TREJO TREJO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.739.517 y V-6.149.831, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.560
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 2194-2014
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2014, los ciudadanos SORLINDA BELEÑO MONROY y WILMER OSWALDO TREJO TREJO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.739.517 y V-6.149.831, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAIRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.560, solicitaron se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2.007. Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 21 de Octubre de 1.986, de dicha unión procrearon cuatro (04)hijos: ALIRIANNA DEL CARMEN TREJO BELEÑO, WILMER EUGGENIO TREJO BELEÑO, WILMER EDUARDO TREJO BELEÑO y LINDA ELOINETH TREJO BELEÑO, de (27), (26), (24) y (18) años de edad, establecieron su domicilio conyugal en: URBANIZACION LECUMBERRY, MANZANA “D”, CASA N° 159, TERCERA ETAPA, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2.007, y hasta la presente fecha no han tenido acercamiento ni reconciliación alguna que pudiese interrumpir o evitar los efectos de continuidad de esa separación material o ruptura de la vida común.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2.014, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, quien fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de julio de 2014, compareciendo la Fiscal en fecha 06 de agosto de 2014, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna actitud negativa, bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisiva al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Resolución Nro. 0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia a este Juzgado para conocer dichas solicitudes DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: SORLINDA BELEÑO MONROY y WILMER OSWALDO TREJO TREJO, colombiana y venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.739.517 y V-6.149.831, respectivamente, y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, parroquia Caricuao, del Distrito Capital, en fecha 21 de Octubre de 1.986, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 231,folio 231, en el libro respectivo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Charallave, a los (11) días del mes de agosto de (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
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