REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA

EXPEDIENTE: IC-361-14
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 28.596
PROMOVIDA EN INTERDICCION: MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.

NARRATIVA:

Por auto de fecha 27-01-14 este Tribunal recibe solicitud de INTERDDICCION procediéndose seguidamente a la ADMISION de la misma y en fecha 27-01-2014 se acuerda librar Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público Fiscal 14° a fin de que actúe como parte de buena fe en el presente procedimiento.

La solicitante aporta junto con la Solicitud de INTERDICCION, los siguientes documentos:

1. Cedula de Identidad de la solicitante.
2. Cedula de Identidad de la presunta entredicha.
3. Cedula de Identidad de la progenitora de ambas hermanas.
4. Informe Medico de fecha 20-01-2014, firmado por la Dra. María Angélica Rico P. Medico Cirujano Registro MPPS Nº 49592 en original, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Salud, donde consta y se especifica el diagnostico y tratamiento de la paciente MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
5. Acta de Defunción de la De Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ, quien era la progenitora de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
6. Partida de Nacimiento de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, de donde se deriva que es hija de la de Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ.
7. Partida de Nacimiento de CARMEN ESCOBAR GONZALEZ, de donde se deriva que es hija de la de Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ y hermana de la presunta entredicha.
8. Cedulas de Identidad de familiares y amigos a los fines que presten testimonial referente al caso a que se refiere la presente solicitud.

Por auto de fecha 27-01-14 el Tribunal conforme lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, dirige Oficio Nº 2850-0036-A al Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte de la ciudad de Caracas, a los fines que se giren las instrucciones pertinentes para que dos (2) facultativos adscritos a esa Dirección examinen a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ y emitan juicio sobre el estado de salud mental de la promovida en INTERDICCION.

Asimismo conforme el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno y se fijo el día 11-02-2014, para que tenga lugar el interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de familia, para que expongan lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de INTERDICCION de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.

Continuando con los tramites del procedimiento se fijo el día 12-02-2014, a las 10:30 A. M para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.

El 17-07-2014 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación recibida en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede Ocumare del Tuy, compareciendo por ante este Tribunal el 06-08-2014 la Dra. HILDA TERESA VALVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público quien expuso que: “…Revisada como ha sido la presente solicitud de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana CARMEN ESCOBAR GONZALEZ, en su carácter de hermana de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, manifiesto al Juzgador que quien suscribe no tiene objeciones ni observaciones que formular…”

A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analiza la solicitud en los siguientes términos:

Alega la solicitante que su hermana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, desde hace tiempo se encuentra en Estado Habitual de Discapacidad Total y Permanente, incapaz de proveer a sus propios intereses, ni velar por ellos ni defenderlos, en razón que padece del Síndrome de Down y Síndrome epiléptico con Crisis Crónica Generalizada, lo que la incapacita para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación.-
Expone que en fecha 19-12-2013 falleció la ciudadana FELIPA BENICIA GONZALEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-959.578 y era la progenitora de ella y de la presunta entredicha, quedando desde esa fecha bajo su persona como única responsable del cuidado, y representación de su incapacitada hermana, ya identificada, expone también que requiere gestionar en representación de su hermana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) la tramitación y posterior cobro de la Pensión y/o Jubilación como SOBREVIVIENTE. Que por cuanto su hermana se encuentra incapacitada para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, y 396 del Código de Procedimiento Civil que se ordene la apertura del Procedimiento de Tutela, requiriendo que la designación del tutor recaiga sobre su persona

En fecha 10-02.2014 se recibió procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde participan a este Tribunal la designación de expertos profesionales en Psiquiatría Forense para practicar el examen Medico Psiquiátrico en la persona de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.

En fecha 13-05-2014 se recibió procedente de la Dirección Nacional, de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ realizado por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Historia Clínica: PSIQUIATRICA Nº 1553-13 Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye:

“Posterior a la evaluación psiquiatrica, se concluye que se trata de adulto femenino quien presenta un retardo mental profundo, patología caracterizada por: incapacidad para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas, restricción en la movilidad, no hay control de esfínteres, comunicación no verbal muy rudimentaria, déficit neurológicos graves, déficits en la audición y visuales aunado a estos síntomas, los cuales presenta la consultante. Por lo que posee una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constante por parte de terceros, así como también de atención médica adecuada a sus patologías, para prevenir daños orgánicos a futuro o una complicación del estado clínico actual. Todo lo antes explicado, la evaluada se encuentra incapacitaba total y permanente para trabajar y cuidarse a si misma, la cual refiere supervisión constante por terceros. Se recomienda la tutoría para el libre ejercicio de sus derechos civiles por parte de personas cercanas, familiares o de confianza.”

Asimismo rindieron declaración los ciudadanos: JORGE DAVID PADRON, MONICA MATILDE SOLORZANO RUIZ, CARLA ANDREA PADRON ESCOBAR y JORGE MIGUEL PADRON ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.327, V-11.123.725, V-24.698.435 y V-18.130.126, respectivamente quienes fueron conteste al afirmar que la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ no puede valerse por si sola, que padece síndrome de down, que necesita la ayuda de terceras personas. Habiéndose también practicado por este Tribunal el interrogatorio de la indiciada, según se evidencia del acta de fecha 13-03-2014 cursante al folio 33 de las actuaciones, donde se dejó constancia que al responder las preguntas la promovida en Interdicción lo hace con cierto grado de dificultad e incoherencia al pronunciar las palabras, que se asemejan a una niña de corta edad.

MOTIVA
Ahora bien los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Del contenido de la norma transcrita, se desprende que durante la fase sumaria del proceso previa a la declaratoria de interdicción provisional, corresponde al tribunal, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esto es, interrogar al indiciado, así como a cuatro de sus parientes o amigos de la familia; debe adicionalmente el Juez nombrar a por lo menos dos médicos, quienes deberán examinar al indicado y emitir un informe acerca de su condición.

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.

Analizado lo precedente y visto que se cumplieron con todos los formalismos legales forzoso es para este Tribunal ordenar que se ventile la presente solicitud de INTERDICCIÓN por los tramites de Juicio Ordinario. Consecuencialmente SE DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491 y se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572, y se apertura la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Que se ventile la presente solicitud de INTERDICCIÓN por los tramites de Juicio Ordinario. SEGUNDO: Se Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491. TERCERO: se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572, domiciliada en la Urbanización Mirador del Bosque, Calle “C”, Quinta “Yo Soy”, Nº C-19-A, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y CUARTO: Notifíquese a la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572, de la designación de derecho (TUTORA INTERINA) recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. Así se decide.

Se apertura la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

Se expiden copias certificadas del presente decreto de interdicción provisional a los fines de los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA,


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.


Siendo las 3:25PM se publica la anterior.


LA SECRETARIA,


ABG. LLASMIL COLMENARES.




J.G./LLC/CÉSAR.
EXP. I-C-361-14