TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE EN CUA.
CUA, VEINTE (20) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014).
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1778-14.-

Vista la Solicitud que antecede suscrita por la Abg. MERCEDES GUTIERREZ Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyos únicos anexos son copias simples de Acta de Presentación de Adolescente de fecha 16-5-2014 celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE CHARALLAVE y Solicitud de Revisión y Cese de Medida Cautelar dirigida al Tribunal mencionado. Y por cuanto en fecha 19-8-2014 este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud por estar de Guardia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente durante el Receso Judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el periodo comprendido del 15-8-2014 al 15-9-2014, según Resolución Nro. 2014-026 de fecha 13-8-2014 y por instrucciones recibidas vía telefónica por el Juez Rector de este Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques.
En tal sentido este Tribunal procede a realizar un examen y revisión de la medida cautelar impuesta al adolescente investigado D.T.A.A. (Identidad Protegida); en atención a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 19-8-2014 se recibe solicitud suscrita por la Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy Abg. MERCEDES GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensora del adolescente D.T.A.A. (Identidad Protegida); en la cual expone: “…En fecha 16 de mayo del año dos mil catorce (2014), tuvo lugar la Audiencia de Presentación, en la que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, luego de oír a las partes, decreto Medida Cautelar contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue imposible su cumplimiento por parte de su entorno social y familiar. En tal sentido, la defensa en uso de la atribución que le confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión y sustitución de la referida medida, por la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la misma es suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso por parte de mi representado, ya que en fecha 16-8-2014, mi patrocinado cumplió tres (3) meses de estar detenido en el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM) UBICADA EN EL CASCO CENTRAL DE OCUMARE DEL TUY FRENTE A LA PLAZA EL ESTUDIANTE. Como lo establece el artículo 581 Parágrafo Segundo de la L.O.P.N.N.A que establece “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”. A los fines antes expuestos, se hace necesario precisar, que dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad en el modelo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción antes indicada debe ser revisada; y por ende sustituida por una menos gravosa a la que actualmente pesa sobre mi defendido. (Subrayado de esta defensa. En razón de lo antes expuesto esta defensa también solicita que una vez culmine el receso judicial la presente solicitud sea remitida a su tribunal de origen…”.
Según se desprende de copia simple aportada junto a la solicitud por la Defensora Pública Abg. MERCEDES GUTIERREZ, En fecha 16-5-2014, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, actuando como Tribunal de Control en ocasión de la Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente investigado, lo impuso de la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en la constitución de dos fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad ciento veinte (120) unidades tributarias.
Ahora bien, establece el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
En este sentido, después de hacer un minucioso análisis de la Solicitud presentada por la Defensora Pública del adolescente D.T.A.A. (IDENTIDAD PROTEGIDA), considera este Juzgado que aún cuando el adolescente investigado se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos delictivos como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público como los son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, no es menos cierto que el Principio del Interés Superior del Niños, Niñas y adolescentes, establece los lineamientos que han de tenerse presentes para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes y, por cuanto el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente establece que: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”. Quien aquí decide estima que el adolescente investigado se encuentra detenido desde el 16-5-2014 superando de esta manera el terminó señalado en la norma trascrita por lo que considera procedente en el caso que nos ocupa, en virtud a los hechos que han motivado l solicitud, es sustituir la medida impuesta al adolescente, por la establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el investigado deberá presentarse UNA (1) vez a la semana durante el lapso de TRES (3) meses por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes POR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del mismo artículo 582 Ejusdem, que pesa sobre el adolescente D.T.A.A, antes identificado y en consecuencia se ordena la libertad del mismo, una vez sea impuesto por ante este Tribunal de la presente decisión.
Líbrese Boleta de Traslado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA



ABG. LLASMIL COLMENARES


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES





Exp. Nº 1778-14.-
JG/LLC/CESAR.