REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Nº 1779-14


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: Y.L.M.G. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSOR: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, Defensora Público TERCERA del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy, actuando en representación de la DESENSORIA SEGUNDA.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.


En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de AGOSTO de 2014, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) oportunidad fijada por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: Y.L,M.G., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal constituido en la SALA DE AUDIENCIAS, presidida la Juez y solicita sea verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente investigado y su progenitora J.M.G., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).- Seguidamente se le advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, de no pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales que la ley exige. Realizadas estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la REPRESENTACION FISCAL, quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente M.G.Y.L., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, con sede en Cúa, en fecha 28 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, momento en que los funcionarios se encontraban de labores de patrullaje en el casco central de la población de Cúa, recibiendo llamado del Centro de Coordinación Policial donde le informaron que recibieron llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina indicando que en el Centro Comercial Manuel Antonio 2021, ubicado diagonal a la plaza Zamora se suscitaba un robo por lo que los funcionarios policiales se acercaron al lugar a verificar la veracidad de la misma, una vez presentes en el lugar fueron alertados por señas que dos sujetos quienes portaban como vestimenta franela de color negro con short playero y el otro con pantalón blue jean y franela negra con morada, los mismo emprendieron veloz huida del lugar con vía de escape hacia la calle San José específicamente hacia el Ateneo por lo que realizaron la persecución de estos la cual finalizó a pocos metros, donde se percataron que el ciudadano vestido de short playero color negro y granela de color negro lanzó un objeto hacia la parte superior de un establecimiento comercial, por lo que le dieron la voz de alto acatando la misma, al realizarla la inspección corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente fueron abordados por la ciudadana identificada como ROSA quien manifestó ser la propietaria del local comercial que minutos antes había sido objetos de un robo por arte de los ciudadanos antes descritos y bajo amenaza de muerte la despojaron de mercancía valorada en cinco mil bolívares en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar donde el ciudadano de short negro y franela negra arrojó el objeto logrando colectar sobre el techo del local comercial adyacente al lugar un bolso tipo koala de color negro contentivo en su interior de una cadena de color amarilla y plateado de aproximadamente de 30 centímetros, una cadena de metal plateado de aproximadamente de 30 centímetros con un dije alusivo a una cruz de metal amarillo y plateada, tres pulseras mixtas de metal amarillo y plateado, cuatro pulseras de metal amarillo, tres pulseras de metal plateado y siete esclavas diferentes modelos de metal amarillo y plateado, siete esclavas con eslabones de piedras y un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9300, reconociendo la víctima las prendas como de su propiedad. Observando la actuación policial el Ministerio Público precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y en virtud a ello el Ministerio Público solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a la regla del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal explica detalladamente al adolescente investigado los derechos que tienen como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó si desea rendir declaración en el presente acto y el mismo manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expuso: “En principio la defensa invoca el artículo 540 de la LOPNNA como es la presunción de inocencia, revisadas las actas policiales que forman el expediente y escuchada la exposición del Ministerio Público, para hacer las siguientes observaciones: Vistas las actuaciones policiales que al momento de esta situación presentada en este Centro Comercial siendo tempranas horas de la tarde, y bajo la persecución llama la atención de muchos transeúntes, que no contáramos con testigo alguno que pudieran avalar el procedimiento y actuación policial de estos funcionarios que pudieran dar fe que lo declarado por la víctima como es la identificación de todos estos objetos, que le fueron arrancados de su sitio de trabajo, fueran exactamente los que supuestamente encontraran ellos en el sitio uno de los implicado en el ilícito penal arrojara al momento de la aprehensión. De igual manera observa esta defensa que al momento de la aprehensión no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, es un adolescente que no presenta conducta predelictual, es por todo ello que esta defensa se opone a la precalificación fiscal y solicita se le aplique al adolescente la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal a) del artículo 582 de la LOPNNA ya que su representante se encuentra presente en sala. Pudiendo ella comprometerse al cuidado de mi defendido para que no evada el proceso y se continúe el proceso por la vía ordinaria, es todo”.-

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstas en el artículo 413 del Código Penal, igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se le imputan, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud realizada por la Defensa Pública, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez


Fiscal, La Defensora Pública,


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Abg. Zulay Gómez Morales Abg. Mercedes Gutiérrez




El Investigado, La progenitora del adolescente,


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PI: PD:




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares

JG/Bet.-
EXP: 1779-14.-