REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1780-14.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: J. G. L. Z.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PÚBLICA 3° AUXILIAR (EN REPRESENTACION DE LA SEGUNDA) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES – EXTENSION VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.-


En el día de hoy, (29) de AGOSTO de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del adolescente investigado: J. G. L. Z.

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencias y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el investigado.

Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “…Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación del adolescente: J. G. L. Z., de 17 años de edad, el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito de la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo en fecha 28-08-2014, siendo aproximadamente las 10:30 p.m. en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular específicamente por el Sector Unicentro avistaron una muchedumbre y un adolescente quien vestía para el momento una camisa de color verde y una bermuda de blue jean el cual se encontraba en el suelo siendo abordados los funcionarios policiales por una persona identificada como JOSEFINA, quien manifestó que el adolescente que estaba siendo reprimido por las personas minutos antes la había despojado de su cartera con un arma blanca (cuchillo) por lo que la comunidad intervino agrediendo físicamente al adolescente y logrando recuperar sus pertenencias, así mismo hizo entrega de un arma blanca la cual le quitaron al adolescente cuando la despojo de su cartera, la cual quedo descrita como un cuchillo de color plateado donde se puede leer STAINLESS BRASIL, y un bolso elaborado en tela de blue jean de color azul con marrón con una etiqueta que se puede leer GIORGIO CABALLI LONG contentivo en su interior de un monedero color plateado con dorado. Por todo lo antes expuesto, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 en relación al 273 ambos del Código Penal, y por cuanto dicho delito comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicita se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo…”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando estos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Quiero que mi defensora hable por mi, ya yo le explique a ella lo que paso, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “…Revisadas las actas que conforman el expediente y escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta Defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: leída la declaración de la victima, se puede evidenciar que al momento de lo sucedido la sra. habla de que mi defendido portaba un arma blanca, situación esta que mi representado dice que no portaba en ese momento ningún arma blanca, igualmente en el forcejeo que tuvo con la presunta victima, se hicieron presente otras personas siendo esta la situación que ninguno formulo ninguna declaración que avalara el procedimiento realizado por los funcionarios al momento de los hechos, estando todas estas personas agrediendo a mi representado al momento de llegar los funcionarios policiales, es por eso que esta Defensa invoca el principio de presunción de inocencia (articulo 540 LOPNNA) y solicita a este Tribunal una medida de posible cumplimiento en vista que mi defendido se encuentra solo en este país, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, y por ultimo, solicito a este Tribunal que mi defendido sea trasladado al nosocomio mas cercano para que le sea practicada una cura, ya que se encuentra sumamente golpeado y requiere atención medica, es todo…”.

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 en relación al 273 ambos del Código Penal, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que el adolescente investigado deberá presentar dos o mas fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) UNIDADES TRIBUTARIAS dichos fiadores deberán consignar Constancia de Buena Conducta; Constancia de Residencia, Copias de Cedulas de Identidad, Constancias de Trabajo y Recibos de Pago, que evidencien el sueldo devengado por dichos ciudadanos; previos requisitos, una vez consignados, serán verificados por Secretaría. CUARTO: Se acuerda el traslado del adolescente J. G. L. Z. al nosocomio mas cercano de la localidad (Hospital Luis Razetti), tal como lo solicito la Defensa Publica, a los fines de garantizarle al mismo su derecho a la salud, de conformidad al articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso, dirigida al Director del SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.), con sede en Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: De conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


Fiscal del Ministerio Público, Defensora Pública,


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Abg. Zulay Gómez Abg. Mercedes Gutiérrez



El Investigado


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PI PD




La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1780-14.-
JG/LLC/Pao.-