REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA

EXPEDIENTE: N° D-817-13.-
PARTE ACTORA: GINO GAVIOLA ALEGRIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834; en su carácter de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HASSAN ALI MEKDAD y/o CHERAD YAHYA, venezolano y sirio respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-22.592.041 y E-84.487.773, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa “COMERCIAL HASSAN MEKDAD C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 85 de 2011.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACION DE HONORARIOS

NARRATIVA
Por recibido en fecha 19/05/2014, el presente procedimiento procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la Regulación de Competencia, propuesta por el Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, en su propio nombre y representación, la cual fue declarada Con Lugar, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014 por esa Alzada, en procedimiento de Intimación de Honorarios profesionales, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, la competencia para conocer la presente demanda incoada por el profesional del Derecho Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, en su propio nombre y representación, contra “COMERCIAL HASSAN MEKDAD C. A. ”.

Se inicia el presente procedimiento cuando el Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, actuando en su propio nombre y representación, y dentro de la oportunidad legal ocurre ante esta sede jurisdiccional a los fines de intimar sus Honorarios Profesionales, fundamentándose para ello, en los artículos 607 del Código de procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) a continuación reseña los hechos y actos de los cuales se derivan las obligaciones a cargo de la demandada “COMERCIAL HASSAN MEKDAD C. A.”, representada en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente todos identificados ut-supra, que cursan en el Expediente 3253-11 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave de la siguiente manera:
1. Presentación de Diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, estimada en BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00).
2. Presentación de Escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, estimado en Bolivares CINCO MIL (Bs. 5.000,00).
3. Presentación de Diligencia de fecha 28 de Noviembre del 2011, estimada en Bolivares DOS MIL (Bs. 2.000,00)
4. Presentación de Poder Apud Acta de fecha 28 del noviembre de 2011, estimado en Bolivares CINCO MIL (Bs. 5.000,00).
5. Notificación en nombre de mi representada de fecha 8 de diciembre del 2011, estimada en Bolivares DOS MIL (Bs. 2.000,00).
6. Notificación en nombre de mi representada de fecha 8 de diciembre del 2011, estimada en Bolivares DOS MIL (Bs. 2.000,00), de la publicación de la sentencia de la incidencia.
7. Presentación de Escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, estimado en Bolivares CINCO MIL (Bs. 5.000,00).
8. Presentación de Diligencia de fecha 14 de diciembre del 2011, estimada en Bolivares DOS MIL (Bs. 2.000,00).
9. Presentación de Diligencia de fecha 30 de octubre del 2011, estimada en Bolivares DOS MIL (Bs. 2.000,00).
10. Acta de Embargo de fecha 30 de noviembre de 2012, practicado en la sede de la Empresa desde la 9:00 A.M., hasta las 3:00 P.M. estimado en un monto de Bolivares OCHO MIL (Bs. 8.000,00).
Los honorarios estimados ascienden a a la suma de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,00), equivalentes a 388,88 U. T.
Solicita conforme lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil la Indexación del monto reclamado, el cual deberá efectuarse mediante experticia Complementaria del fallo.
Por lo expuesto procede a intimar los Honorarios Profesionales adeudados a la demandada “COMERCIAL HASSAN MEKDAD C. A.” representada por los ciudadanos HASSAN ALI MEKDAD y/o CHERAD YAHYA, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-22.592.041 y E-84.487.773, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, a los fines que pague o acredite haber pagado la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,00).
En fecha 25/03/2013 se admitió la presente demanda procediendo ha intimarse a la Sociedad Mercantil “COMERCIAL HASSAN MEKDAD C. A.”, en la persona de sus representantes legales para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días (10) de Despacho siguientes a su intimación en horas de Despacho a los fines que pague o acredite haber pagado al accionante Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en concepto de Honorarios Profesionales causados en juicio Exp. Nº 3553-11 de la nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, o en su defecto haga uso de su derecho a la retasa conforme la Ley de Abogados.
En fecha 25/04/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación y expuso que se dirigió a la dirección indicada donde fue atendido por el ciudadano CHERAD YAHYA, quien se negó a recibir y firmar la Boleta de Intimación, por lo que la misma no se pudo hacer efectiva, continuando con la tramitación del juicio la parte actora solicitó conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de de la Notificación de Ley, lo cual se acordó en conformidad, en fecha 20-5-2013 la secretaria del Tribunal dejo constancia que ese mismo día, realizo la entrega de la Boleta de Notificación a dos ciudadanos quienes le informaron que eran trabajadores de la Comercial, cumpliendo así con las formalidades dispuestas en el articulo 218 ejusdem.
En fecha 14/06/2013 el Juez Temporal de este Tribunal Abogado DAYVY RAFAEL DIAZ REYES, se aboco al conocimiento del presente juicio y en fecha 20/06/2013 dictó decisión declarándose INCOMPETENTE por la materia y declina conocimiento en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION Y MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo que en fecha 20/06/2013 la parte actora Abogado GINO GAVIOLA ALEGRIA, solicito la Regulación de la Competencia, ordenándose la remisión del Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la Sala que no era competente para conocer y que el Tribunal competente lo era el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, quien a su vez declaro CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia y declarando a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en CÚA para conocer el presente procedimiento en decisión de fecha 19/02/2014. Así se declara.-
MOTIVA
Para decidir se observa: Este Tribunal luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte INTIMADA encontrándose debidamente citada, no hizo OPOSICION al Decreto de Intimación y vencido el lapso concedido a la misma para hacer OPOSICION, tampoco demostró haber cancelado la obligación, igualmente no dio contestación a la acción intimatoria ni se acogió al derecho a RETASA, que le otorga la Ley.
Así tenemos, que la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones en vía extrajudicial y las que consten en los expedientes judiciales respectivos.
El Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. …omissis”
Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En igual sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. …omissis”
Es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, por ser un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual el cliente está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines y que el este despliega su actividad y conocimientos porque un cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, por lo que debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
En el presente caso la sentencia dictada en el juicio quedo definitivamente firme, por lo que la acción de Intimación de Honorarios deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir en el presente juicio lo hace en los términos siguientes:
En primer lugar establecemos que en el sistema procesal venezolano la Confesión constituye uno de los medios de prueba, en efecto el Código Civil la contempla en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la Ley, se regula en el Capítulo III del Título II del Libro Segundo, es un acto procesal y medio de prueba.
La norma rectora con relación a la Confesión Ficta, es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …omissis”.
Para que ocurra la Confesión Ficta, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en la misma deben darse los siguientes supuestos:
1º) La no contestación a la demanda;
2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada probare que le favorezca; y
3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Así tenemos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. Este requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque el accionado no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a realizar la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz.
Nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez afirmó que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria al orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que la Confesión Ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…
De la revisión de las actas cursantes en autos, y conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la actuación del Tribunal a los efectos de la citación del accionado con las actuaciones que de seguida se deja constancia: “En fecha 25/04/2013 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación y expuso que se dirigió a la dirección indicada donde fue atendido por el ciudadano CHERAD YAHYA, quien se negó a recibir y firmar la Boleta de Intimación, por lo que la misma no se pudo hacer efectiva, continuando con la tramitación del juicio le parte actora solicitó conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el traslado de la Secretaria del Tribunal a los fines de la Notificación de Ley, lo cual se acordó en conformidad y la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 20/05/2013, realizo la entrega de la Boleta de Notificación a dos ciudadanos quienes le informaron que eran trabajadores de la Comercial, cumpliendo así con las formalidades dispuestas en el articulo 218 ejusdem.”
Se constata que la parte intimada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en consecuencia se verificó uno de los requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta.
2) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca. Se evidencia del caso en concreto que por cuanto la accionada encontrándose debidamente citada, en primer lugar, no realizo oposición, no demostró haber cancelado la obligación, no dio contestación a la acción intimatoria ni se acogió al derecho de retasa, tampoco aporto al proceso prueba alguna que lo favoreciera de lo que se infiere que el demandado no enervó ni desvirtuó ni probó la inexistencia de la pretensión del actor, por lo que debe considerarse cumplido el segundo requisito, es decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En el caso en decisión, se tiene que los hechos narrados en el escrito libelar, su fundamentación, así como la presentación de los documentos que demuestran las actuaciones del demandante, hacen nacer la acción y la pretensión, pues se considera que tanto la Acción por Intimación de Honorarios Profesionales, como la Pretensión de obtener el justo pago de los honorarios profesionales causados en juicio, están tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano y se encuentran ajustadas a derecho.
Observa el Tribunal que la parte Intimada habiendo quedado citada oportunamente no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está tutelada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo que, constatado como han sido los elementos antes expuestos, esta Sentenciadora considera que en el presente caso se configuró la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se declara.-
Asimismo se ha evidenciado de las actas que la parte intimada no realizo oposición, no demostró haber cancelado la obligación, ni ejerció el derecho de retasa de la cantidad intimada, en consecuencia se declara firme el monto estimado e intimado en la presente demanda; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados por actuaciones en juicio, cursantes en el Expediente Nº 3253-11 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Charallave, intentada por la parte actora Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.834; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su propio nombre y representación, contra los Ciudadanos HASSAN ALI MEKDAD y/o CHERAD YAHYA, venezolano y sirio respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-22.592.041 y E-84.487.773, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa “COMERCIAL HASSAN MEKDAD C. A. ”, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 85 de 2011. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a cancelar la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs.35.000,00), por honorarios profesionales causados en juicio al Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena Experticia Complementaria del fallo, a los fines de indexar la cantidad condenada a pagar en el punto SEGUNDO del presente dispositivo; ordenándose igualmente que dicho cálculo sea realizado desde la fecha de admisión de la demanda, el 25 de marzo de 2003, hasta la fecha en que quedé firme la presente sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, durante ese lapso de tiempo. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Publíquese y Regístrese.


LA JUEZ,


DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

Abg. LLASMIL COLMENARES


En esta misma fecha y previo el formalismo de ley siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

Abg. LLASMIL COLMENARES






JG/LLC/CESAR.
EXP D-817-13.