REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
204º y 155º

CAUSA Nº 1A- a9875-14

ACUSADO: MARCOS ANTONIO ARREAZA ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.062.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARREAZA ARREAZA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha trece (13) noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NO ADMITIÓ en el Acto de Audiencia Preliminar los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Aunado a lo anterior se hace necesario traer a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación siendo las siguientes:

“…a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del Recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negrilla nuestra).-


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente, se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARREAZA ARREAZA.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) noviembre de dos mil trece (2013), por el juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, se observa que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), fue interpuesto recurso de apelación ante el mismo Juzgado, encontrándose en el QUINTO (5°) DÍA del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, que corre inserto en el folio 66 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el artículo 314 ejusdem. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO ARREAZA ARREAZA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).-

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe ser admitido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYS VALERA, en su carácter de Fiscal 19° del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO ARREAZA ARREAZA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NO ADMITIÓ en el Acto de Audiencia Preliminar los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





































CAUSA Nº 1A-a 9875 -14
LAGR/MOB/JLIV/ruth.-