REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155º
CAUSA Nº 1A-a 9874-14
IMPUTADOS: CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL
FISCALÍA: ABG. ELKIN CASTAÑO CANO, Fiscal Tercero del estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Sala, conocer los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, así como WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9874-14 designándose ponente al Dr. Luis Armando Guevara Risquez, Juez integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, donde entre otras cosas dictaminó:
“…SEGUNDO: Dada la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014) respecto de los ciudadanos Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos SAUL ALEXANDER CHOURIO FRANCO y MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE… precio requerimiento fiscal y de conformidad con el entonces artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, queda legitimada la aprehensión que se hiciera de los precitados ciudadanos, a tenor de lo establecido en la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ut supra mencionados ciudadanos, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Comparte así, este Tribunal, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público… QUINTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la misma norma adjetiva, merecer tales hechos punibles pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido, presuntamente, autores de tales delitos, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se RATIFICA la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos SAUL ALEXANDER CHOURIO FRANCO Y MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE… pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual alegó lo siguiente:
“… DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUERELLA AZUAJE, debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es `La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido (sic) ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible´, no existen los mismos…
…omissis…
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido MIGUEL ANGEL FIGUERELLA AZUAJE, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
III
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control… de fecha 26/06/2014 mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL FIGUERELLA AZUAJE, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…”
Asimismo, en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho Filman Antonio Morales y Janeth Guariglia Rangel, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual alegaron lo siguiente:
“… pues si bien estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor o partícipe en la comisión de esos hechos punibles, como lo son el Robo Agravado en grado de autoría y el de lesiones personales leves. No se explica en la decisión dictada por la ciudadana Jueza de la recurrida de qué manera dejó por sentado que Saúl Alexander Chourio Franco, haya participado en la comisión de los delitos cuya autoría o responsabilidad atribuye el Ministerio Público Fiscal, ni en que medio de convicción sustenta tan lógica posición para dictarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En ese mismo orden de ideas, no hay procedencia del peligro de fuga, habida cuenta que nuestro defendido es de origen humilde, de familia no pudiente, con arraigo en el país, de domicilio determinado y establecido en la República Bolivariana de Venezuela y NO POSEE FACILIDAD PARA ABANDONAR DEFINITIVAMENTE EL PAIS O PERMANECER OCULTO, por cuanto no es una persona de elevados recursos económicos, jamás se sustrajo ni se ausentó de su casa aún con conocimiento que sobre él se estaba fraguando una investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ello de igual manera pedimos que se revoque la decisión dictada por la Jueza de la recurrida.
…omissis…
Nuestro defendido está siendo privado judicial y preventivamente de la libertad con elementos de convicción, que sólo convencen al Ministerio Público y a la jueza de la recurrida, convencimiento cuyo contenido, alcance y contexto con la realidad sustantiva y adjetiva procedimental, la defensa no ve…
Es irresponsable y no entiende la defensa como es que la inspección del lugar de los hechos se lleva a cabo un mes después y aún se encuentran evidencias, las cuales pudieron ser `sembradas´ en el lugar de los hechos y cuya cadena de custodia se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal y como lo sustentáramos en la audiencia respectiva que terminó con la detención de Saúl Alexander Chourio Franco…
…omissis...
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
…omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto… de Control… en fecha (26) del mes de Junio del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento, mediante la cual acordó decretar al ciudadano Saul Alexander Chourio Franco, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 y 433 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de nuestro defendido…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho Elkin Castaño, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de las actuaciones, que no consta escrito de contestación alguno.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, quien denuncia la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendidos. A su criterio, el Tribunal de Control impone dicha medida sin que se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el referido artículo, en virtud que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Señala igualmente la recurrente que, los imputados de autos deben ser tenidos como inocentes, todo conforme al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose al principio de presunción de inocencia, hasta tanto no se pruebe lo contrario.
Continúa marcando la defensa que, al ser la medida de privación judicial preventiva de libertad una medida de excepción, el juzgador debe ponderar si concurren todos los requisitos de ley para decretar tal medida. Considerando a su criterio que, no existen fundados elementos de convicción a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo, se revoque la decisión impugnada y se acuerde a su defendido la libertad inmediata o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, contra la referida decisión, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensores Privados del imputado SAÚL ALEXANDER CHOURIO FRANCO, quienes denuncian igualmente la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en virtud que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que el mismo es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. A su criterio, en la decisión apelada no se explica como quedó sentado que el ciudadano Saúl Chourio, haya participado en los hechos imputados. A su entender, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, con domicilio determinado y no posee facilidad para abandonar definitivamente el país.
LA SALA SE PRONUNCIA
Verifica este Tribunal Colegiado que, ambos recursos de apelación presentan como basamento, la no concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236, especialmente la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL en los hechos que se le imputan, por lo que, visto que ambos recursos son congruentes entre sí; es por lo que esta Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta.
Ahora bien, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, donde se señala entre otras cosas:
“… fuimos atendidos por la ciudadana MATA YANITZA… quien nos informó ser la víctima en el presente caso, manifestándole a la comisión que en el momento que iba saliendo de su residencia dos sujetos desconocidos la agarraron y metiéndola a la fuerza dentro de la residencia nuevamente donde la golpearon en reiteradas oportunidades, posteriormente la amordazaron y empezaron a revisar toda la residencia al mismo tiempo preguntándole dónde estaban las prendas de oro, luego al cabo rato los sujetos lograron encontrar las prendas de oro y se retiraron con las mismas las cuales se encuentran valoradas en un monto aproximado a cuatrocientos mil bolívares, dejando a la ciudadana amordazada con una funda de sábana cubriéndole el rostro…” (Folio 04 de la compulsa).
2.- Acta de investigación penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 06 de la compulsa).
3.- Inspección Técnica Nº 0537: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folios 05 al 06 de la compulsa).
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-143: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por el Detective Puentes Francisco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, (Folio 08 de la compulsa).
5.- Acta de entrevista penal: de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por la ciudadana Acosta Sánchez Dayana Alexandra, en la cual señala:
“… Resulta ser que el día de hoy en horas tempranas cuando me dirigía hacia el colegio de mi hija, justo cuando salía del edificio vi a dos sujetos que me llamaron la atención porque ambos estaban vestidos de negro y tenían cascos grandes puestos en la cabeza, caminé por la acera y les pasé por un lado mientras ellos se dirigían en dirección al edificio, mientras caminaba escuché la reja, regresé la vista a los vi entrar, asumo que con la llave porque yo dejé la reja cerrada y nadie les abrió porque de allí a la otra reja el pasillo es descubierto y no vi nadie, no le presté mayor importancia y continué con mis diligencias, cuando regresé al edificio una vecina me contó que dos sujetos con esas características fueron los que habían robado a mi vecina de nombre YANITZA MATA …” (Folios 14 al 15 de la compulsa).
6.- Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual señala:
“… me trasladé… con la finalidad de realizar labores de investigaciones de campo en la urbanización ROSALEDA… a fin de procurar obtener alguna información de interés para nuestra investigación… moradores del lugar… nos manifestaron que en la urbanización existe una banda de delincuentes conformada por seis sujetos quienes son los responsables de los hechos cometidos en la zona, ya que ellos mismos no permiten que personas ajenas a la urbanización cometan hechos delictivos allí, anteriormente eran los responsables de la distribución de droga pero como este flagelo fue fuertemente atacado por los organismos de seguridad, en la actualidad se dedica al Robos (sic) y Hurtos de viviendas, robos de ciudadanos en la vía pública y el Robo y Hurto de vehículos, sólo una minoría de los hechos has (sic) sido denunciado y sin señalar responsables ya que existen constantes amenazas por algunos de estos quienes no residen en la zona y los que allí habitan tienen amigos o parientes militares con cierto poder que utilizan para mantener la impunidad, agregando que en reiteradas oportunidades cometen los delitos y posteriormente publican o difunden fotos con los objetos exhibiéndolos como trofeos adjudicándose los hechos y mostrando armas de fuego para afectar psicológicamente a sus víctimas y si estas hacen alguna acción en su contra las amedrentan haciéndoles saber su superioridad en números, del hecho en referencia se pudo conocer en la zona que el fin de semana posterior al hecho los sujetos se reunieron , hicieron una fiesta y se fueron de compras con el dinero producto de la venta de las prendas de la señora YANITZA, en la fiesta expresaron como se había cometido el hecho, como la habían amarrado y de una reunión en la que todo había sido planeado describiéndolo como UN TRABAJO PERFECTO, se cree que los responsables de este hecho sin los ciudadanos: 01.- TOMAS ELIAS SANCHEZ VELASQUEZ… 02.- MIGUEL ANGEL FIGARELLA… ambos fueron guiados hasta el apartamento por un vecino de la víctima, también integrante de la banda de nombre: 03.- SAUL ALEXANDER CHOURIO FRANCO…una vecina de nombre ZULIBETH presuntamente observo cuando SAUL antes mencionado bajo (sic) en el ascensor del edificio, abrió la puerta permitiendo que ella saliera y que los sujetos vestidos con las características descritas por YANITZA (víctima) como los autores del hecho ingresaran al edificio, regresando con ellos hasta el interior, momentos antes que se cometiera el robo, de igual forma me fueron aportados dos (02) folios útiles con imágenes de los sujetos mencionados como parte de la banda que opera en la urbanización, tres de ellos señalados con las identificaciones antes aportadas el primero de ellos a bordo de una moto portando chaqueta casco y lentes, el segundo de ellos un arma larga de fuego presunto fusil y el tercero exhibiendo un tatuaje en el antebrazo derecho donde se lee CHOURIO, las cuales habían sido recopiladas por miembros de la comunidad para hacerlas llegar con una denuncia anónima a las autoridades del estado…” (Folios 29 al 30 de la compulsa).
7.- Acta de entrevista penal: de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana MATA YANITZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos, en la cual señala:
“… Resulta ser que el día de ayer en momentos que estaba llegando a mi casa observé a un sujetos (sic) de quien tengo la certeza fue uno de los que me robo (sic), ya que logre (sic) conocer sus ojos, era quien portaba el casco con el protector de la cara transparente, estoy segura de que es el porque estaba pasando cerca del edificio y cuando nos cruzamos lo vi, el me reconoció de inmediato y sin disimular volteo (sic) su mirada y me dio la espalda, yo me puse muy nerviosa y regresé mi mirada nuevamente porque no pensé que yo lo iba a reconocer menos cerca de mi edificio y el me vio muy feo como intentando amedrentarme, en eso estaba pasando un vecino de nombre MARVIN y lo llamé, fue entonces que el sujeto aceleró su paso y se fue, como yo estaba demasiado nerviosa, comencé a llorar, MARVIN me dijo que (sic) me ocurría y le comenté, el me dijo de inmediato que si estaba segura porque el sabía quien era ese sujeto, pues el mismo fue el autor de un hurto en su vivienda que ocurrió hace tiempo que no denuncio (sic) porque no sabía quien era pero posteriormente supo que era el, porque unos amigos le habían hecho llegar una foto de el sujeto con la botella de licor de una edición muy limitada que el había traído del extranjero y que le habían hurtado de su casa, lo acompañé hasta el piso donde vive y allí de su apartamento sacó la foto y en efecto puedo afirmar que el es quien se metió y me robo (sic), MARVIN me dijo que el se llamaba MIGUEL ANGEL FIGARELLA… y el con otros sujetos van al edificio a visitar a mi vecino SAUL, por lo que me puse aun más nerviosa al conocer esta información, llamé a mi esposo y el de inmediato fue a mi apartamento donde le conté lo ocurrido, hoy al amanecer encontramos bajo la puerta una hoja de cuaderno con una nota escrita en letras negras donde se lee (MIRA BRUJA BAJALE 2 A LA PAJA O VAMOS A IR POR TI Y POR TU HIJO BRUJA PENDIENTE OK), por lo que decidí venir a este despacho ya que temo por mi vida y la de mis familiares…” (Folios 33 al 34 de la compulsa).
8.- Acta de entrevista penal: de fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana JIMENEZ ZULIBETH DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala:
“… Resulta ser que el día lunes de la semana pasada yo estaba saliendo del edificio donde vivo… cuando salí del ascensor me dirigí hacia la puerta interna del edificio vi que estaban entrando un vecino a quien conozco como SAUL en compañía de dos sujetos más, me llamó mucho la atención que los otros dos sujetos estaban vestidos de negro con chaquetas y tenían en la cabeza cascos de los que usan los motorizados… posteriormente… me llamó mi esposo para decirme que habían asaltado a mi vecina del frente de nombre YANITZA MATA dos sujetos dentro de su apartamento con las características de los sujetos que vi entrar con mi vecino SAUL…” (Folios 40 al 41 de la compulsa).
9.- Acta de entrevista penal: de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ PERNÍA MARVIN ALBERTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 42 al 43 de la compulsa).
10.- Acta de entrevista penal: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana DELGADO DE GUAREGUA HILLINOIDE RAQUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 53 al 54 de la compulsa).
11.- Acta de investigación penal: de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje contra Homicidios Altos Mirandinos. (Folio 101 al 104 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Así las cosas, el supra indicado artículo establece:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Asimismo, se observa que la juzgadora A-quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“…QUINTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la misma norma adjetiva, merecer tales hechos punibles pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido, presuntamente, autores de tales delitos, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se RATIFICA la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos SAUL ALEXANDER CHOURIO FRANCO Y MIGUEL ANGEL FIGARELLA AZUAJE… pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente…”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
En tal sentido, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER Y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 ejusdem, que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Ahora bien, del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesaria la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que es merecedor cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por los recurrentes, referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a la defensa técnica de los imputados de autos, al manifestar la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la falta de motivación en la decisión recurrida, lo cual fue denunciado por la defensa técnica, esta Alzada tiene conocimiento de lo imprescindible que es para los jueces motivar las decisiones, toda vez, que la conducta omisiva del juez o jueza en no explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a declarar con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
Ahora bien, respecto a la inmotivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448, estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …” (Resaltado y subrayado añadido).
Del criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, anteriormente transcrito, se colige que, cuando se denuncia el vicio de inmotivación, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, asimismo se requiere, la correspondiente fundamentación donde se señale cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia de éste y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
En relación a la motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de (2009), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”
Asimismo, explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”
Del análisis de lo anteriormente transcrito, constata esta Alzada, que la juzgadora A-quo a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER Y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, expresó concretamente las apreciaciones y razonamientos que tuvo para concluir su fallo, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica al manifestar que la misma, no fundó su decisión en racionales motivos para decretar dicha medida de coerción personal a los imputados de autos.
Corolario, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en virtud que no le asiste la razón a la Defensa Técnica de los imputados de autos en sus recursos de apelación, al manifestar la falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación, es por lo que considera que, fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER Y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, sin perjuicio de que los mismos, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, así como el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensores Privados del imputado SAÚL ALEXANDER CHOURIO FRANCO, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Y ASÍ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL y Abgs. WILMAN ANTONIO MORALES y JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CHOURIO FRANCO SAÚL ALEXANDER Y FIGARELLA AZUAJE MIGUEL ÁNGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 9874-14
LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv