REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9877-14
IMPUTADO (S): KERRY ALBERTO URBINA TORRES.
FISCAL: FISCAL PROVISORIO SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO.
MOTIVO: APELACION MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, contra la decisión de fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357.3, 286 y 413, todos del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9877-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado KERRY ALBERTO URBINA TORRES, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos…CUARTO: en relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público , este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad al imputado KERRY ALBERTO URBINA TORRES….-

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica Penal del imputado: KERRY ALBERTO URBINA TORRES, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el Juzgado “ut supra” mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 numerales 4, 5 y 440, ejusdem, todo ello de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha seis (06) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…en tal sentido…estoy legitimado para realizarlo y por ser una decisión Judicial desfavorable a mi defendido por privarlo esta ilegítimamente y causarle un gravamen irreparable…
…FUNDAMENTO DEL RECURSO: fundamentado el mismo en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem…en este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejo sentado lo siguiente…La misma sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó…en consecuencia, tal como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado…prescindiéndose no solo de la motivación si no además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez 6º de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Maga, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
...DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITO DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…a los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. Por otra parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante. En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que al momento de la aprehensión del ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, no lo aprehenden realizando ningún hecho delictivo. Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCON, alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 NUMERALES 3, 286 Y 413, del Código Penal, pero resulta de las actuaciones que no se acredito que los mismo hayan tenido participación alguna de los hechos narrados por el Ministerio Público. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, referido a la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos, siendo que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado los elementos con que cuenta el Representante de la Vindicta Publica. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi representado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, el legislador estableció un peligro de fuga, siendo que la pena llegaría a imponer es menor de diez (10) años, pero además existen otras circunstancias que el Juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, mi defendido manifestó al Tribunal, su respectiva dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite imposición de alguna medida cautelar, aunado al hecho de que no consta que el mismo tenga conducta predelictual. Es así, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este casi, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de marzo del 2001, señalo…por otra parte, en Sentencia de fecha 16 de Agosto del 2000, caso BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, advirtió esta Sala lo siguiente…asimismo es menester traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 2.426 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 27/11/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual fijan principios y criterios vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y sobre las Características de la Medida de Privacion de Libertad y Presunción de Inocencia, y la cual se encuentra plasmada en el texto legal denominado “La Privacion de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” cuyo autor es el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, el cual cita textualmente…en otro orden de ideas, es prudente destacar que la libertad es un derecho subjetivo que interesa al orden publico (favorable a los derechos humanos, según ex presión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en una sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalismo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social. En evidente relación a lo antes expuesto, cito parte el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, de fecha 06/07/00, estableció el juez ponente que…por otra parte es menester destacar que, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente lo siguiente…en razón a todo lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga y de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de mi representado KERRY ALBERTO URBINA TORRES, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 NUMERALES 3, 286 Y 413, del Código Penal, la acción penal aun no está prescrita y pudiesen existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión del mismo, no es menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supramente acreditado la intención de mi asistido de esclarecer los hechos del presente casi, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.
PETITUM… solicito…lo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/07/14, y en su lugar le sea acordado al ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, cedula de identidad Nº 22.918.463, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la DEFENSA PUBLICA, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.

Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357.3, 286 y 413, todos del Código Penal, imputados al ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“… los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal del Ministerio Público y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS… así las cosas debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora…se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, por el delito imputado es de diez (10) años en su límite máximo, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable del peligro de fuga…es importante señalar que aplicar una medida de privacion judicial privativa de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia…es decir aun cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presunma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso…en consecuencia…DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KERRY ALBERTO URBINA TORRES, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357.3, 286 y 413, todos del Código Penal,.-

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES. (Folios 05, su vuelto y 6 del Exp.)

2.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana YOSIBEL DORTA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 08 y su vuelto del Exp.)

3. Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano YORDANO VEGA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 09 y su vuelto del Exp.)

4.- Acta de Entrevista: De fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano JOSE LUGO, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 10 y su vuelto del Exp.)

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: De fecha tres (03) de julio del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda. (Folios 12, su vuelto, 13, su vuelto, 14, su vuelto, 15, su vuelto, 16 y su vuelto del Exp.)

6.- Experticia de Avaluó Real: Nº 9700-155-EAR: 081, De fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda. (Folios 17, su vuelto, 18 y su vuelto del Exp.)

7.- Experticia de Avaluó Real: Nº 9700-155-ERL: 224, De fecha cuatro (04) de julio del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del estado Miranda. (Folios 19, su vuelto, 20 y su vuelto del Exp.)

En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría DIECISÉIS (16) años de prisión.

Artículo 357. “Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años”.(subrayado y negrillas de esta Corte).


En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357.3 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado KERRY ALBERTO URBINA TORRES, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357.3, 286 y 413, todos del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación y arraigo en la misma, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aportara tales datos en la audiencia para oír al imputado, se observa que en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado KERRY ALBERTO URBINA TORRES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano KERRY ALBERTO URBINA TORRES y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado KERRY ALBERTO URBINA TORRES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 357.3, 286 y 413, todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ



CAUSA Nº 1A- a 9877-14
LAGR/JLIV/MOB/ajmf