REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 13/08/2014
204° y 155°
CAUSA Nº 1A- s9867-14
Penado: YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA
Delito: SECUESTRO BREVE
Defensa Privada: ABG. ALEXANDER CHACÓN, Inpreabogado Nº 151.002
Víctima: JACINTO DE JESÚS GOYO PRIETO
Fiscal: ABG. CLARISSA ESPINOZA, FISCAL DÉCIMA (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, GUARENAS
Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ SEOJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.533.275, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESÚS.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Revisión fue ejercido con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión del mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 428 eiusdem:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, siendo que el Acta de Juramentación del referido abogado, cur5sa al folio 13 de la presente compulsa.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de Revisión de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:
El escrito está referido a la revisión de la sentencia condenatoria, ejerciendo recurso de revisión el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN, defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ SEIJAS PEREIRA, conforme a lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
En base a lo anteriormente citado, se puede verificar que el presente Recurso de Revisión de Sentencia, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, taxativamente expresas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta admisible.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 462 de la Ley adjetiva penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Revisión de Sentencia ejercido por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ SEOJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.533.275, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por el recurrente.
La defensa privada del penado de autos, en su Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, en el Capítulo III, señala lo siguiente:
“Como el Código Orgánico Procesal Penal lo establece en su artículo 464, promuevo como medio de prueba copias certificadas del procedimiento y la sentencia definitiva y se tome declaración testimonial del ciudadano: GOYO PRIETO JACINTO DE JESÚS, Cédula de Identidad Nº V-16.370.820, NECESARIO, el mismo tiene carácter de víctima en el presente expediente como testigo presencial de los hechos, ÚTIL, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, PERTINENTE, por cuanto el mismo narrará como fue su tiempo de cautiverio y el grado de participación de mi defendido…”
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, esta Corte de Apelaciones Acuerda declararlos Admisibles, en cuanto a las copias certificadas de la sentencia dictada, por cuanto las mismas forman parte de la presente compulsa e Inadmisible la declaración del ciudadano víctima, medio probatorio éste que no es útil, necesario ni pertinente, por cuanto estamos en presencia de una revisión de sentencia definitivamente firme, no siendo viable en esta etapa del proceso, conocer de hechos sino de derecho. Y ASI SE DECIDE
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014); a las 11:00 hora de la mañana; como la oportunidad para realizar la respectiva Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por el profesional del derecho ALEXANDER CHACÓN, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YUNIOR JOSÉ SEOJAS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.533.275, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESÚS. SEGUNDO: ADMITE las copias certificadas promovidas por el recurrente, por cuanto las mismas son pertinentes a los fines de resolver el recurso respectivo y se encuentran anexas a la presente compulsa. TERCERO: Declara INADMISIBLE, el medio probatorio consistente en la declaración del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESÚS, en su carácter de víctima, por cuanto dicha declaración pertenece a los hechos objeto del proceso, no siendo útil ni pertinente en esta etapa. CUARTO: se ACUERDA FIJAR el día veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014); a las 11:00 hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal y Boleta de Traslado del penado de autos.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A- s9867-14.-
Admisión de Revisión de Sentencia Condenatoria
LAGR/MOB/JLIV/GHA/lras.-