REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº. 1A- a9893-14
IMPUTADOS: PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NÉLYDA AIMARA RIVAS PEÑA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ.
DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputados, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual impuso a los ciudadanos: PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9893-14, designándose ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), en el mismo acto de celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, tal y como se desprende a los folios que van del cuarenta y siete (47), al sesenta y dos (62), ambos inclusive, de la presente compulsa. Una vez recibido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta Sala declara la temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En fecha siete (07) de agosto del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: en cuanto a la nulidad solicitada por las defensas, este Tribunal es del criterio de que no se han infringido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que la aprehensión de los ciudadanos MAIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO… JESSEPY JESUS PEREZ BELLO… YACSON JOSE GARCIA… y LIZ AMBRAYARIS SIBILA GALVIS… FUE FLAGRANTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que al examinarse los hechos en Sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima… SEGUNDO: Se decreta que el procedimiento se siga por vía de procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto a la ciudadana LIZ AMBRAYARIS SIBILA GALVIS… como es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en cuanto a los ciudadanos MAIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO… JESSEPY JESUS PEREZ BELLO… califica el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la ciudadana LIZ AMBRAYARIS SIBILA GALVIS… por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y se impone a los ciudadanos MAIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO… JESSEPY JESUS PEREZ BELLO… de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas (sic) en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será la presentación de dos (02) fiadores quienes deberán devengar la cantidad de setenta… unidades tributarias cada uno. Seguidamente pide la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ciudadana Juez ejerzo en este acto EFECTO SUSPENSIVO en cuanto a los ciudadanos… MAIKEL ALEJANDRO PERDOMO LUGO… JESSEPY JESUS PEREZ BELLO… para este (sic) representación Fiscal se encuentran llenos los requisitos del articulo (sic) 236 en sus tres numerales del texto adjetivo penal, así como elementos de convicción, que hacen presumir para el hecho señalado, existe el peligro de fuga conforme a lo establecido en los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, ejerzo entonces en este acto el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto la pena supera los 10 años de privación de libertad, en cuanto a YACSON JOSE GARCIA… conforme a lo establecido en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, quien incurrió en el delito Falsa Atestación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo pongo a su disposición a los fines de que ordene la apertura de la investigación… PRIMERO: En cuanto al delito del imputado YACSON JOSE GARCIA… califica la flagrancia. SEGUNDO: Precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no realizo (sic) solicitud de aplicación de medida alguna, se le decreta la libertad sin restricciones, por cuanto es criterio de esta juzgadora de acuerdo a las actas procesales, el mismo ha dado tres (03) versiones de los presentes hechos, así mismo se precalifica el procedimiento especial según lo establecido en el articulo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado)
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto, cuando se trate de ciertos delitos taxativamente allí establecidos o, cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que supere los doce (12) años en su límite máximo y, el Fiscal del Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el Juez remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, quien considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (Negrillas y Subrayado añadido)
Ahora bien, considera esta Alzada que, el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el Nº 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
...omissis…
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
Así pues, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida aun cuando el Ministerio Público precalificó el delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 83 del Código Penal, la misma acogió el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 84 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción existentes para el momento de la audiencia, por lo que se apartó de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, nos encontramos entonces en presencia de la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal, el cual si bien es cierto, no se encuentra dentro del catálogo de los delitos establecidos en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que sí se encuentra dentro de lo establecido en el referido artículo, por cuanto el delito en su límite máximo, merece una pena privativa de libertad que excede los doce (12) años; lo que hace procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y para ello observa:
Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Según lo previsto en el artículo 242 de nuestra Norma Adjetiva Penal, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas a la privación libertad, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 y, no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.
En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal; toda vez que consta en los autos elementos de convicción que hacen a esta Alzada estimar que los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible antes referido, tales como:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos en la presente causa, en la cual entre otras cosas señala:
“… se nos acercó un ciudadano… indicando ser la persona que momentos antes había efectuado llamada telefónica a la central de comunicaciones de la policía del estado miranda (sic)… manifestando que en su residencia se encontraban ciudadanos, efectuando disparos de armas de fuego y le habían amenazado de muerte, manifestando este ciudadano espontáneamente que momentos antes lo habían sometido bajo amenaza de muerte tres ciudadanos y una ciudadana, exigiéndole el pago de un dinero para la liberación de un delincuente llamado Víctor Daniel Campos, alias `EL PORTUGUES´, quien se encuentra recluido en un recinto judicial… procediendo a retornar a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar la vivienda donde éste manifestó que se encontraban los ciudadanos en mención… al momento que ingresábamos de nuevo al sector el ciudadano señaló tres personas que se desplazaban en sentido contrario a bordo de dos vehículos tipo moto, indicando que eran los que momentos antes habían irrumpido en su vivienda y lo habían sometido a él y a su progenitora, notificando por la red de comunicaciones para que los referidos ciudadanos fueran interceptados… logrando darle alcance a ambos vehículos a la altura del sector: Los EUCALIPTOS, quedando identificados de la siguiente manera: 1) PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO… 2) JUSSEPY JESUS PEREZ BELLO…” (Folios 03 al 05 de la compulsa).
2.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por la ciudadana CARMEN GARCÍA, en la cual se lee:
“… yo me encontraba con mi hijo en mi casa… cuando mi hijo recibió una llamada por mi teléfono de una mujer que le dijo que subiría hasta nuestro hogar, al cabo de un rato llegó una muchacha montada en moto de barrillera, acompañada con tres (03) chamos, la muchacha se encontraba histérica y le dijo a mi hijo que ella quería los dólares horita (sic) mismo yo no sabía en realidad que estaba pasando, ellos empujaron la puerta de mi casa, se asomaron, entraron sin mi permiso, revisaron las habitaciones, y buscaron donde pudieron, yo les dije que buscan, ellos me dijeron nada estamos viendo, yo les dije que no pasara (sic) y sin embargo ellos entraron de igual forma… el muchacho alto le dijo a mi hijo que se había salvado de la primera pero de la segunda no se salvaba…” (Folio 06 de la compulsa).
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano YACSON GARCÍA, donde se señala:
“… Yo estaba en mi casa… recibí una llamada de una muchacha haciéndose pasar por la esposa del `portugúes´, me decía que quería los dólares, que los necesitaba para mandárselos al `portugúes´, que era el jefe de una banda de guaremal y el esta (sic) preso, después de eso recibí una segunda llamada diciendo que sabía quien era yo y que necesitaba los dólares para hoy, me preguntaba que donde estaba yo para subir a hablar en persona, yo le dije que estaba en mi casa… cuando subió resulta que era la muchacha que se llama `LIZ´ con tres sujetos que habían llegado en dos motos, la muchacha me dijo que necesitaba los dólares y que si no se los daba me iba a meter en rolo de lio (sic) que la banda del PORTU me iba a matar, yo le dije que iba a llamar y aproveche (sic) de llamar a la policía… y me estaban pidiendo los dólares en efectivo que ellos me hicieron sacar del banco con mis cupos cadivi, para pagar la libertad del `portu´… Octava Pregunta: Diga usted, ¿fue coaccionado para inscribirse para obtener los cupos CADIVI? Contesto (sic): Bueno si, ellos me dijeron que si no lo hacía me podían matar a mi o a mi familia… (Folios 07 y 08 de la compulsa).
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: Donde se deja constancia de las evidencias colectadas al momento de la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 17 al 19 de la compulsa.)
De la trascripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, y que cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos el primer y segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal, lo cual acoge este Tribunal Colegiado, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados podrían tener participación en la comisión del hecho punible que se les imputa, hoy objetos de nuestra atención.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, asimismo, considera necesario este Tribunal de Alzada acotar que, la calificación jurídica dada a los hechos, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al juzgado de control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la Acusación Fiscal.
En tal sentido, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar que, no sólo debe considerarse en el caso, la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga, tal acreditación procede cuando la pena a imponer por el delito por el cual se juzga a los imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad igual o superior a los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto, que el delito imputado es EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 16. Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. “…Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Artículo 83. Código Penal.
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra persona a cometer el hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 318, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C10-187, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Miriam del Valle Morandy Mijares (caso: Carlos Eduardo Delgado Monjes), ha reputado a la extorsión como un delito doloso y pluriofensivo, todo, dentro de los siguientes términos:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…” (Negrillas y subrayado añadido).
En sintonía con lo antes expuesto, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 363, dictada el nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), en el expediente distinguido con el alfanumérico: C08-137, (caso: BFC, Banco Fondo Común, C.A.), respecto de los medios de comisión del delito de extorsión ha señalado:
“...Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos. Para Foltán Balestra, la extorsión es un ataque a la propiedad por medio de una agresión a la libertad. Se distingue este tipo delictual, por sus medios de comisión: -Por la intimidación (verbal, escrita, directa e indirecta) hacia el sujeto pasivo; que se observa, gracias a amenazas de graves daños. -Por la simulación de órdenes de la autoridad, que intimidan a la víctima. La extorsión es un delito doloso, ya que requiere la plena voluntad de coaccionar, amedrentar, intimidar; consumándose, una vez que se coloca la cosa, el bien, en la disponibilidad cierta del victimario, admitiéndose la tentativa y la frustración…” (Negrillas y subrayado añadido).
Asimismo, de lo anterior se desprende que, la Extorsión es un delito doloso, pluriofensivo, en virtud que afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, representando el mismo una lesión a la propiedad y a la moral de quien lo sufre, por cuanto exige que el sujeto activo infunda un sentimiento de miedo en el sujeto pasivo, cometido bajo la restricción de su libertad, por lo que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito.
Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal, en su término máximo alcanzaría quince (15) años de prisión.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal de la causa, no se adecua a los extremos del delito imputado, como lo es EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal; por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal; y en consecuencia SE ACUERDA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE y SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante la cual decretó a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en relación al artículo 83 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos PERDOMO LUGO MAIKEL ALEJANDRO y PÉREZ BELLO JESSEPY JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Se Ordena al Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que ejecute la medida acordada por esta Alzada, librando las correspondientes boletas de encarcelación y acordando el sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 9893-14
LAGR/JLIV/MOB/GHA/dv