REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204º Y 155º

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, comparece por ante la Sede de este Tribunal Colegiado el Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, a los fines de exponer: “En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, Abogada GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, que ingresó a esta Alzada en fecha 27 de agosto de 2014, causa signada bajo el Nº 1A-a 9907-14, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, contra la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada el día 18 de julio de 2014, correspondiéndole la Ponencia de la misma a quien suscribe.

Es el caso que de la revisión efectuada al presente expediente observo que el mismo se encuentra instruido en contra del ciudadano CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSE, quien es defendido por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, y siendo que con este último mantengo desde hace años amistad; inclusive en el ejercicio estuvimos asociados en varios casos, tanto penales como civiles. Ahora bien, del intercambio normal de la relación profesional y amistosa que mantengo con el referido Abogado, en distintas oportunidades, bien sea en reuniones familiares, actos sociales, etcétera, ha participado y compartido con mi persona en abierta camaradería, lo cual pudiera implicar una situación que puede prestarse a malos entendidos o dudas sobre mi imparcialidad a la hora de decidir, pues el mismo aparece acreditado en la presente causa como el Apoderado Judicial del imputado, no me siento con la objetividad necesaria para juzgar en el presente caso, siendo que de alguna forma u otra mi capacidad subjetiva se verá afectada por el sentimiento de alta estima que me une con el abogado de marras.

Al respecto el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes ...
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el artículo 90 ejusdem señala:

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME, fundamentado en la causal atinente a la amistad manifiesta que me une con una de las partes que conforman el presente proceso, específicamente con el abogado del imputado.

Y siendo que con anterioridad me he venido inhibiendo de las causas en que es parte el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, tal como consta en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes 1A-a 3010-02, 1A-a 3235-03 y 1A- 3747-04, siendo declaradas las mismas con lugar.

Por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana administración de justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: “Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el N° 1A-a 9907-14 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), seguida contra el ciudadano: CISNEROS BARRETO EDUARDO JOSE, quien es defendido por el profesional del derecho ISIDORO GALLO RINCÓN, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.”
EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



CAUSA N° 1A-a 9907-14.
LAGR/GHP/ajmf.