REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
204º y 155º

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº 1A –a 9910-14
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL DR. RICARDO RANGEL AVILES
(JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el DR. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer en la causa signada con el Nº 2C-8442-13 (Nomenclatura de ese Juzgado), y en consecuencia alega:

“…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Nº 2C8442-11, en la cual figura como víctima el ciudadano: Ana Miguelina Muentes de Santana y Ana Yenny Santana Muentes, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 12/05/2014, se recibe por ante este Tribunal escrito presentado por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, mediante el cual interpone recusación en contra de éste Juzgador, la cual fue declarada sin lugar en fecha 19/06/2014, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, en la causa signada con el número 1A-a-9789-14, no obstante, se evidencia del escrito de recusación que el apoderado judicial de las presuntas víctimas esgrimió frases ofensivas para con mi persona y la majestad del Poder Judicial, por lo cual solicité a la alzada que sancionaran al abogado de marras, lo cual así ocurrió, siendo el contenido del fallo del tenor siguiente:
“…CUARTO: se apercibe a las profesionales del derecho ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y ANA YENNY SANTANA MUENTES, así como a su apoderado judicial, ABG. JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar señalamientos irrespetuosos en contra del Poder Judicial, sus decisiones y, sus miembros, ya que lo contrario pudieran dar cabida a la imposición de sanciones pecuniarias y disciplinarias, contenidas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente...”
…de igual forma es oportuno señalar las frases ofensivas cuya autoría es del apoderado judicial de la presunta víctima, que motivaron el fallo anterior, a saber
“…usted es una persona inestable emocionalmente y prepotente…”, “…denota mi experiencia profesional, que usted no tiene, por ello crea dudas sobre sus credenciales, un postgrado no se hace con 60 horas académicas…”, el recusante dice de forma despectiva “…pero en fin es el sistema de justicia en nuestro país…” lo que denota un desprecio por la institución del Poder Judicial…
…En este sentido se evidencia la existencia de ofensas claras en contra de este Juzgador, siendo objeto de pronunciamiento de la alzada en donde se apercibe por tal hecho al apoderado judicial de la víctima, lo cual a consideración de este Juzgador es ofensivo a título personal y profesional, hecho este que me hace estar incurso en la causal antes invocada; comprometiendo mi imparcialidad al momento de decidir derivado de la falta de objetividad que me embarga en la presente causa. A los fines de probar lo indicado anexo copia certificada del escrito donde se evidencia las expresiones lesivas a mi dignidad y del Poder Judicial, así como copia certificada de la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques de la Corte de Apelaciones de fecha 19/06/2014, en la causa signada con el numero 1A-a-9789-14, donde se evidencia el pronunciamiento de marras. Con fundamento en lo expresado anteriormente establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella es decir, otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal…”
PRIMERO
DE LO ESTABLECIDO EN NORMA ADJETIVA PENAL

Esta Corte de Apelaciones trae a colación el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. ‘Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...

…Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

SEGUNDO
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UN JUEZ IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia dEL JUEZ Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice UASP que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….”

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia dEL JUEZ Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado nuestro).
En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial-, establecido como garantía al debido proceso, en el artículo 49.4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”

Disposición constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que, en opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Desalma, página 18, La Imparcialidad supone:

“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado Nuestro)

Respecto del Juez natural, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 276, dictada el veintitrés (23) de Julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia dEL JUEZ Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número: 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:

“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia... (Ponencia dEL JUEZ Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).

Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia dEL JUEZ Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia dEL JUEZ Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número: AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el DR. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, se observa que, en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que, podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, toda vez que, de la Acta de Inhibición suscrita por el ciudadano Juez, el mismo manifiesta la existencia de una animadversión reciproca entre su persona y el profesional del derecho: JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO; en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causa legal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el DR. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, en la causa signada con el N° 2C-8442-13 (Nomenclatura de ese Juzgado), con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese al Jefe de la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines que remita la presente compulsa al Juzgado en que se distribuyo la causa original, así mismo ofíciese al DR. RICARDO RANGEL AVILES, en su condición de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº. 1A- a 9910-14
LAGR/MOB/LAGR/GHA/ajmf.