REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29/08/2014
204º y 155º
CAUSA Nº: 1A- a9875-14
ACUSADO: ARREAZA MARCO ANTONIO, cédula de identidad Nº V.- 19.763.062
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
FISCAL: GLADYS VALERA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO (19º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER ERNESTO CHACÓN SILVAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamientos: No Admitió en el acto de Audiencia Preliminar los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, consistentes en: 1) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/03/12, relativa a sustancia ilícita incautada al acusado. 2) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 25/03/12, referente a teléfonos celulares incautados al acusado. 3) Acta de verificación de sustancias incautadas, de fecha 24/03/12 y 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-048, de fecha 26/03/12, efectuada a los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado, En la causa seguida al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a9875-14 designándose ponente a la Jueza Titular de este Despacho, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se realizó Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARCOS ANTONIO ARREAZA, en la cual se dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“(…) CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, a excepción de los siguientes: 1) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 25 de marzo del año 2012… relativa a sustancia referida como incautada al encausado en oportunidad de practicarse su aprehensión. 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de marzo del año 2012… concerniente a los teléfonos celulares referidos como incautados al imputado en ocasión a su aprehensión. 3) Acta de verificación de sustancia incautada, de fecha 24 de marzo del año 2012… atinente a sustancia referida como incautada al encausado en oportunidad de practicarse su aprehensión. Y 4) Reconocimiento legal número 9700-113-RT-048, de fecha 26 de marzo del año 2012… efectuado a los teléfonos celulares que se indican incautados al imputado en ocasión de su aprehensión… SEXTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, se ordena la apertura a juicio oral y público…” (Folios 17 al 34 de la compulsa).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar. (Folios 35 al 53 de la compulsa).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, GLADYS VALERA, procede a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en los términos que seguidamente se señalan:
“CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del gravamen irreparable
Es el caso, que la ciudadana Juzgadora al momento de emitir decisión tal y como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitió no admitir (sic) tres medios probatorios, fundamentales para demostrar los hechos ocurridos y plasmados en el escrito acusatorio, alegando que tales medios probatorios no están relacionados con el delito imputado al ciudadano MARCOS ANTONIO ARREAZA ARREAZA, a saber TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de ocultamiento… sin especificar de manera alguna el motivo de tal decisión, pues en ningún momento indicó de manera precisa y motivada por qué los medios probatorios no admitidos, no eran legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público, simplemente alegó que tales medios probatorios no estaban relacionados con el delito imputado, dejando así en estado de indefinición (sic) a la representación Fiscal, violentando así a Tutela Judicial Efectiva, quien como representante del estado Venezolano, tiene la acción legal, cuya acción legal se materializó con la acusación presentada, pero con la no admisión de los medios probatorios, resulta traumático demostrar los hechos ocurridos, en el futuro juicio oral y público, pues se trata del RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a los teléfonos celulares incautados al imputado al momento de la detención, así como los registros de de (sic) las cadenas de custodias donde se describen las evidencias incautadas, tanto la sustancia ilícita como los teléfonos celulares.
En este estado me pregunto, cómo es que en el juicio, se va a demostrar la existencia de los teléfonos celulares, así como la debida custodia de las evidencias incautadas, sin (sic) no es con los medios probatorios debidamente obtenidos y promovidos por esta Representación Fiscal, como es que se va a demostrar, sino es con la testimonial del funcionario que practicó el reconocimiento legal, es necesario advertir que si consideramos un medio probatorio de manera individual, lógico que no existe ni necesidad ni pertinencia de tal medio probatorio, pero si todos y cada uno de los medios probatorios, luego que sean debatiros en el juicio, son adminiculados y concatenados entre sí, ello va a producir un resultado, bien sea una sentencia condenatoria o una sentencia absolutoria, pero la ciudadana Juzgadora con esta decisión, considero que coarto, tanto al Ministerio Público como al propio acusado, pues mutilo el acervo probatorio y con ello la decisión que pudiera emitir el Juez de Juicio que corresponda conocer de la causa.
(…)
CAPÍTULO VI
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Los Teques, y sean admitidos los medios probatorios ya tantas veces descritos…” (Folios 54 al 60 de la compulsa).
Se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que no hubo contestación por parte de la defensa privada del acusado de autos, respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para las partes. Decisiones que a la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró sin lugar los medios ofrecidos por la Vindicta Pública, consistentes en: 1) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/03/12, relativa a sustancia ilícita incautada al acusado. 2) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 25/03/12, referente a teléfonos celulares incautados al acusado. 3) Acta de verificación de sustancias incautadas, de fecha 24/03/12 y 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-048, de fecha 26/03/12, efectuada a los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado, por cuanto a juicio de la Juzgadora, no guardan relación con la incautación de la sustancia ilícita, es decir no son necesarias, pertinentes y útiles, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Contra dicha decisión, la Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación, denunciando un Gravamen Irreparable, al haber impedido producir las pruebas de descargo en el juicio oral y público.
Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, específicamente en lo que se refiere a los medios no admitidos durante la Audiencia Preliminar, se explana lo siguiente:
“…se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, a excepción de los siguientes: 1) Registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 25 de marzo del año 2012… relativa a sustancia referida como incautada al encausado en oportunidad de practicarse su aprehensión. 2) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25 de marzo del año 2012… concerniente a los teléfonos celulares referidos como incautados al imputado en ocasión a su aprehensión. 3) Acta de verificación de sustancia incautada, de fecha 24 de marzo del año 2012… atinente a sustancia referida como incautada al encausado en oportunidad de practicarse su aprehensión. Y 4) Reconocimiento legal número 9700-113-RT-048, de fecha 26 de marzo del año 2012… efectuado a los teléfonos celulares que se indican incautados al imputado en ocasión de su aprehensión….”
Asimismo, en lo que corresponde al Auto Fundado de la decisión dictada y que cursa a los folios 35 al 53 de la presente compulsa, se evidencia que la Juzgadora hace mención a que dichos medios probatorios son Inadmisibles, por cuanto corresponderá en el transcurso del Juicio Oral y Público recibir las declaraciones de los funcionarios que realizaron las actuaciones pertinentes; sin embargo y respecto a la declaración del funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien fuera el funcionario que realizara el reconocimiento legal de los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado MARCOS ANTONIO ARREAZA.
Aprecia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del contenido del fallo apelado, que del texto del mismo no se desprende fundamentación jurídica que sustente tal pronunciamiento, por cuanto si bien el Juicio Oral y Público en el Proceso Penal, está regido por el Principio de Oralidad, no es menos cierto que en el mismo se pueden incorporar por medio de la lectura en los debates, aquellos medios probatorios consistentes en Pruebas documentales, que como bien lo argumentó la Juzgadora, serán ratificas por los expertos que las realizaron. En tal sentido la Representante del Ministerio Público, en su escrito recursivo alega que tal decisión de no admitir las pruebas supra señaladas, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, considerando que tales pruebas son necesarias a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado; advirtiendo este Tribunal de Alzada que el derecho procesal penal acoge el principio de la libertad probatoria y en él las pruebas serán apreciadas por el juez o jueza de juicio, según sea el caso, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez o Jueza de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Ahora bien, respecto a la importancia de la promoción de pruebas por cualquiera de las partes, y la admisión de éstas por parte del Tribunal competentes, la sentencia número: 707, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta vez con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó:
“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, es necesario indicar que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad o no del acusado, respecto al hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.
Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control; aunado al hecho de que las pruebas alegadas son referentes a actuaciones realizadas por los funcionarios policiales que actuaron en el presente asunto, que serán debatidas en un eventual Juicio Oral y Público, teniendo de esta forma las partes, el control de dichas pruebas, a través del contradictorio, pudiendo alegar lo que consideren al respecto.
En este sentido, es necesario señalar que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, acusación que deberá ser sustentada con los elementos probatorios, pudiendo ser éstos documentales y/o testimoniales.
Es por ello que, considera esta Alzada, en el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, consistentes en: 1) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/03/12, relativa a sustancia ilícita incautada al acusado. 2) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 25/03/12, referente a teléfonos celulares incautados al acusado. 3) Acta de verificación de sustancias incautadas, de fecha 24/03/12 y 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-048, de fecha 26/03/12, efectuada a los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado. 5) Así como la declaración del funcionario GERSON CURVELO adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien fuera el funcionario que realizara el reconocimiento legal de los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado MARCOS ANTONIO ARREAZA, razón por la cual deben admitirse los medios probatorios supra señalados para ser evacuados durante el Juicio Oral y Público.
En base a lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: 1) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/03/12, relativa a sustancia ilícita incautada al acusado. 2) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 25/03/12, referente a teléfonos celulares incautados al acusado. 3) Acta de verificación de sustancias incautadas, de fecha 24/03/12 y 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-048, de fecha 26/03/12, efectuada a los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado. 5) Así como la declaración del funcionario GERSON CURVELO adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien fuera el funcionario que realizara el reconocimiento legal de los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado MARCOS ANTONIO ARREAZA, promovidos por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos, útiles y pertinentes. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales; todo conforme a lo preceptuado en los artículos 313, 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYS VALERA, Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: 1) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25/03/12, relativa a sustancia ilícita incautada al acusado. 2) Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, de fecha 25/03/12, referente a teléfonos celulares incautados al acusado. 3) Acta de verificación de sustancias incautadas, de fecha 24/03/12 y 4) Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-048, de fecha 26/03/12, efectuada a los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado. 5) Así como la declaración del funcionario GERSON CURVELO adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien fuera el funcionario que realizara el reconocimiento legal de los teléfonos incautados durante la aprehensión del acusado MARCOS ANTONIO ARREAZA, promovidos por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos, útiles y pertinentes. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio dictada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; todo conforme a lo preceptuado en los artículos 313, 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales.
Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público.
Queda MODIFICADA la decisión apelada, en los términos aquí expresados
Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/JLIV/GHA/lras.-