REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9901-14
IMPUTADO (S): CANINO CARRILLO JORGE LUIS.
FISCAL: JIMMY HERNÁNDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA).
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
MOTIVO: APELACION MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, contra la decisión de fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9901-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado CANINO CARRILLO JORGE LUIS, donde entre otras cosas dictaminó:
“…CUARTO:…este tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… CANINO CARRILLO JORGE LUIS… razón por la cual se decreta medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad al imputado….-
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del imputado: CANINO CARRILLO JORGE LUIS, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Es así como se establece como regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la practica nos ha venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipando de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad…
…En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal…
…Lamentablemente la practica nos ha demostrado que aún cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestra su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como homicidio, robo, violación, no importa ninguna otra circunstancia…
… En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido…
…la ciudadana Fiscal…pone a disposición ante la ciudadana Jueza a mi defendido quien fuera aprehendido en fecha 30-06-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según por cuanto su persona es requerido por las autoridades policiales por la muerte de dos ciudadanos en Lagunetica…en el mes de abril del año 2013, donde una vez realizada su inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se le halló entre sus vestimentas alguna evidencia de interés criminalístico, pero es el caso ciudadanos Magistrados que se le detiene por una investigación llevada a cabo por ese órgano policial pero es el caso que a mi patrocinado no se le hizo saber que cursaba una investigación de en su contra o que se le fuera ubicado para informarle que desde esa fecha vale decir, desde el mes de abril del año 2013, se inicio una investigación a una persona que respondía al apodo de VACA NEGRA, que no está demás señalar en ningún momento la representación fiscal así como la ciudadana Jueza le pregunto a mi defendido si el atendía al referido apodo, a los fines de que este le informara con respecto a ese particular. Le fue violentado su derecho a realizarse una investigación donde según el se encontraba relacionado y su persona nunca le fue informado al respecto. La Defensa estima que la decisión de la ciudadana Jueza es violatorio a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que mi defendido no fue detenido en atención a una orden judicial y mucho menos ante la comisión de un delito flagrante…
…Al entender de la defensa no existe suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, vale decir no concurren los supuestos del articulo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal…
…si bien es cierto cursa a los autos distintas actas de investigación penal no es menos cierto es que no hay en ellas circunstancias que permitan relacionar a mi patrocinado con el delito precalificado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Consta a los autos al folio 44, específicamente acta de Investigación penal levantada a una ciudadana de nombre CARMEN pareja de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ARBENIS quien deja constancia que no vio nada y señala que en el barrio rumoran que fue uno que el dicen “EL JESUPA” y un tal “VACA NEGRA”, se pregunta la defensa: quien es el JESUPA, quien es el VACA NEGRA, mi defendido no responde a apodo alguno, alguien se lo ha preguntado, interrogante importante…
…Cursa a los autos Acta de investigación Penal de fecha 28-04-2013 levantada a un ciudadano de nombre GREGORIO según padre del occiso ERICK JOSE MARQUEZ P. donde se deja constancia en la octava pregunta: Diga usted, tiene conocimiento quien le dio muerte a su hijo hoy occiso) “NO SE”: corre al folio 32…
…Cursa a los Autos Acta de Entrevista penal, a la ciudadana GALVIS DE MIJARES ANA JULIO DE 52 AÑOS DE EDAD, DEL HOGAR HERMANA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOSE ARBENIS GALVIS PERALTA, quien señala no tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos. Folio 41…
…consta en auto específicamente al folio 73 una acta de investigación penal de fecha 19-07-2013, a una ciudadana donde no se indica ningún dato de identificación, donde se indica que el VACA NEGRA tiene en su poder arma de fuego con la que comete delitos como homicidios y robos en compañía de otros sujetos. Se pregunta una vez más quien aquí suscribe: quien es la persona que responde a ese apodo que comete delitos de homicidios y robos y que integran una banda delictiva, delincuentes de alta peligrosidad. Cabe hacer mención que hasta la presente fecha a mi defendido ni se le ha preguntado si atiende a algún apodo o simplemente a su nombre y apellido aunado a la circunstancia que mi defendido no pertenece a ninguna banda, ni posee registros policiales no antecedentes penales. Cuenta con el reconocimiento de los vecinos de la comunidad donde reside, y así se establecerá ante el Ministerio Público en la fase de investigación así como donde se encontraba, con quien y que se encontraba realizando para la fecha del 28-04-2013 conforme a entrevistas que ya se solicitaron ante el Despacho Fiscal así como otras entrevistas que se tramitaran como diligencia de investigación para el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar así la imputación realizada…
…la defensa solicita tenga a bien revisar de forma pormenorizada la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, ya que considero que la digna ciudadana Jueza si Hubiera considerado cada una de las actas de entrevistas donde no se cuenta siquiera con los datos completos de identificación de las personas que rindieron declaración y otras en alguno de los casos con actas bajo la figura total de ANONIMATOS, lo que no ésta permitido conforme a nuestro ordenamiento jurídico, así como los alegatos realizados por la defensa, otra de seguro hubiera sido su decisión, totalmente favorable a mi defendido…
…El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece l garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante y a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos, y esto no es simplemente unas líneas más, si no en realidad con total apego a nuestro ordenamiento jurídico…
…Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mi defendido goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…
…En el caso de autos, efectivamente en fecha 01-07-2014, el Tribunal Tercero…en Funciones de Control…dicto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, vulnerando totalmente su derecho a ser juzgado en libertad, solo sobre la base de haberle señalado por un apodo, que por cierto ni siquiera hasta la presente fecha se ha establecido si el atiende; donde lo relaciona como partícipe de los hechos suscitados en fecha 28-04-2013…
…Colorario de lo anterior, es menester hacer mención al contenido de la Sentencia 312 de fecha 20-02-2002, caso: T. Alvarez, Expediente Nº: 00-1267, Sala Constitucional…
…En este mismo orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente…el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente…el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, señala…
…es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado: JORHE LUIS CANINO CARRILLO, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo…
…En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido reitera la defensa que mis defendido es un joven quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso, y no tiene registros policiales ni antecedentes penales…
…Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose además que a la presente fecha el Ministerio Público ha realizado actos de investigación a espaldas de mi defendido, violatorio del debido proceso; donde a todo evento mi defendido no tiene el ánimo de intervenir en persona alguna, expertos para interferir en el proceso…
…En consecuencia, apreciando que el ciudadano JORGE LUIS CANINO CARRILLO, tiene domicilio estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la defensa considera que el decreto de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Vulnera el derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad.
PETITORIO
…declaren Con Lugar la Apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante el cual Decretó en fecha 1-07-2014, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido JOSRGE LUIS CANINO, y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la DEFENSA PUBLICA, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, en este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.
Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto al delito acogido provisionalmente, calificado como HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, imputado al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS CANINO CARRILLO ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CANINO CARRILLO JORGE LUIS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.-
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal: fechada 28 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folios 11, 12, 13, 14, 15, y 16).
2.- Inspección Técnica Nro S/N: fechada 28 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Lagunetica sector el morro abajo, calle El Colegio vía pública los Teques municipio Guaicaipuro, estado Miranda. (Folios 17, 18 y 19).
3.- Inspección Técnica Nro S/N: fechada 28 de abril de 2013, en la Morgue, Los Teques, y fijación fotográfica. (Folios 20, 21 y 22).
4.- Inspección Técnica Nro S/N: fechada 28 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un vehículo motocicleta marca BERA modelo BR150. (Folio 23 y 24).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física: fechada 28 de abril de 2013. (Folio 35, 36 y 37).
6.- Acta de Entrevista Penal: fechada 28 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano GREGORIO. (Folio 40, 41, 42, 43 y 44).
7.- Acta de Entrevista Penal: fechada 29 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano ANA GALVIS. (Folio 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56).
8.- Acta de Entrevista Penal: fechada 29 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano CARMEN. (Folio 57 y 58).
9.- Acta de Investigación Penal: fechada 28 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 59 y 60).
10.- Acta de Entrevista Penal: fechada 30 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano CORDOVEZ. (Folio 61 y 62).
11.- Acta de Entrevista Penal: fechada 30 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano GREGORIO. (Folio 63 y 64).
12.- Acta de Investigación Penal: fechada 30 de abril de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 66 y 67).
13.- Acta de Investigación Penal: fechada 02 de mayo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 41, su vuelto y 42).
14.- Acta de Investigación Penal: fechada 06 de mayo de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 68, su vuelto, 69 y 70).
15.- Experticia Nro 335-13: de fecha 09 de mayo de 2013 a vehículo moto. (Folio 73).
16.- Acta de Investigación Penal: fechada 03 de junio de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 74 y su vuelto).
17.- Acta de Investigación Penal: fechada 10 de junio de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 75 y su vuelto).
18.- Acta de Investigación Penal: fechada 11 de junio de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 78 y su vuelto).
19.- Acta de Defunción: del occiso ERICK JOSE MARQUEZ PIÑANGO. (Folio 79, 80, 81 y 82).
20.- Acta de Defunción: del occiso JOSE ARBENIS GALVIS PERALTA. (Folio 83, 84, 85 y 86).
21.- Acta de Investigación Penal: fechada 19 de julio de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 91 y 92).
22.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nro 9700-018-2921-13. (Folio 94 y 95)
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría VEINTE (20) años de prisión.
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría VEINTE (20) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CANINO CARRILLO JORGE LUIS, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación y arraigo en la misma, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aportara tales datos en la audiencia para oír al imputado, se observa que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previstos y sancionados en el artículo 406. 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado CANINO CARRILLO JORGE LUIS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano CANINO CARRILLO JORGE LUIS y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de julio del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado CANINO CARRILLO JORGE LUIS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9901-14
LAGR/JLIV/MOB/ajmf