REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a9911-14
IMPUTADO: JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 25.896.029
DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública Sexta Penal, Adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda
FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta del Estado Miranda, del ciudadano JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a9911-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
Artículo 428.
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de el profesional del derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ defensora pública penal sexta del ciudadano JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el juzgado a quo, se observa que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por la defensora antes identificada, encontrándose en el segundo (2°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo, de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), y que corre inserto en el folio 146 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ defensora pública penal Sexta del ciudadano JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCÉS RODRÍGUEZ defensora pública penal Sexta del ciudadano JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEFFERSON MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ NIÑO, Titular de la cédula de identidad Nº 25.896.029, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/angela.
CAUSA Nº 1A- a9911-14
Admisión de Privativa