REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 05-08-2014
204º y 155º
CAUSA: Nº 1A-a 9797-14
ACUSADOS: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 21.469.425, Nº V- 19.015.418 y Nº V- 26.497.578, respectivamente.-
DELITOS: EXTORSIÒN y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA y ABG. ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS.
FISCAL: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.-
MOTIVO: APELACIÒN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamiento: ADMITIÒ los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada; en la causa seguida contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en atención a lo establecidos en los artículos 49 Constitucional, 308, 313 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: ABG. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y ABG. ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, ambos contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamiento: ADMITIÒ los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada; en la causa seguida contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-
Se dio cuenta esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En data dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), se produjo la Inhibición de uno (01) de los Jueces Integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones; siendo la misma declarada con lugar en la fecha antes mencionada, motivo por el cual esta Alzada acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y sede, con el objeto que se convocara al respectivo Juez Suplente, de conformidad con la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera de la presente causa.-
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), el DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se abocó a la presente causa, en virtud de su reincorporación ante este Tribunal Colegiado, luego del vencimiento del disfrute de sus vacaciones correspondientes.-
En este sentido, ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: en este estado este tribunal procede a dar resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a las nulidades opuestas en este acto por la defensa por cuanto las mismas deben ser resueltas en un previo y especial pronunciamiento, y en tal sentido se deja ver que alega la defensa la nulidad del vaciado telefónico realizado a los teléfonos incautados a sus defendidos así como la nulidad de una seria (sic) de diligencias de investigación como lo son el registro de cadena de custodia y la inspección técnica al sitio del suceso, en tal sentido observa quien decide que el vaciado telefónico se ordeno con posterioridad a la aprehensión y una vez estaban los teléfonos incautados por los funcionarios actuantes siendo que estima quien decide que no hay violación alguna de derechos y garantías constitucionales en ese sentido así mismo en cuanto a la nulidad de las diligencias practicadas en fase de investigación observa quien decide que las misma (sic) no están revestidas de nulidad alguna ni relativa ni absoluta no configurándose a criterio de esta sentenciadora nulidad alguna en los actos de investigación es por lo que se declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa en este acto seguidamente procede quien decide a emitir pronunciamiento en cuanto a la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa Abg. NELIDA RIVAS, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to letra del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÒN PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÒN FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja ver en el presente asunto que la defensa opone lo descrito oralmente en sala ya que no cursa en autos escrito oposición a la acusación fiscal y en consecuencia se estiman extemporáneas las excepción (sic) prevista en el artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÒN PROMOVIDA ILEGALMENTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÒN FISCAL y es por lo que estima quien decide que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta. PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIEL ANDRES DELGADO GAVIDIA… LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ… YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ… por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal... SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública tal y como se encuentran descritos al escrito acusatorio cursante a los folios 139 al 144, por cuanto dichos medios probatorios son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. SE ADMITEN igualmente los medios de prueba ofrecidos por la defensora NELIDA RIVAS tal y como se encuentran descritos al escrito de oposición… por cuanto dichos medios probatorios son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que el defensor ARQUÌMEDES DÌAZ, no promovió pruebas a favor de su defendido y se acoge al principio de la comunidad de la prueba…” (Folios 199 al 206 de la Compulsa).
El Tribunal a-quo, en la misma fecha, dictó Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los imputados de autos. (Folios 207 al 213 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Señala el representante de la vindicta pública en su CAPITULO III del acto conclusivo referente a los elementos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan que riela al folio 127 del expediente de marras en su punto SEPTIMO Y OCTAVO, EXTRACCIÒN DE AGENDA TELEFONICA y ACTAS DE INVESTIGACIÒN PENAL Y GRAFICO DE TELEFONIA, donde señalan de manera especifica presuntamente relación de llamadas entre los números telefónicos objeto de la presente investigación, elemento este aceptado y convalidado en todasd (sic) sus partes por la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control Nro 5 de este Circunscripción Judicial, oponiéndose la defensa en virtud de las siguientes consideraciones: La mencionada experticia de extracción de agenda telefónica de manera textual que `::: quien suscribe, Detective DOMINGUEZ CARLOS, …. Designado… para practicar una EXTRACCIÒN DE AGENDA TELEFONICA a unas evidencias colectadas por funcionarios de este Despacho según memorando (sic) sin numero, de fecha 11 de abril de 2012…` siendo que se evidencia de actas que los hechos acaecieron en fecha 13 de febrero de 2014 y siguientes, presuntamente, por lo que y por defecto de forma y error de fecha sobre un memorandum inexistente se pretende convalidar una medida privativa de libertad, señala así mismo que… se tiene acceso a la agenda telefónica los cuales se transcriben a continuación…` y proceden a realizar una relación informal de números telefónicos, los cuales, son procesados sin control procesal alguno, siendo evidente su nulidad por dos aspectos: el primero por la inexistencia de la presunta orden a través de memorandum de fecha 11 de abril de 2012 y segundo por violación en todas sus partes del debido proceso y obtención de la prueba. En tal sentido, Ciudadanos Jueces, esta defensa pasa a rwalizar (sic) una breve exposición al respecto: Establece el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece regula lo relativo a la LIBERTAD DE PRUEBA, donde se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporadas conforme a las disposiciones legales establecidas, ahora bien, pretende ofrecer la vindicta pública en el CAPITULO V, referente a los medios de prueba, ofrece la Representación Fiscal el almacenamiento de la agenda telefónica transcritos en el acto conclusivo, con expresa VIOLACION AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA OBTENCIÒN DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN ESTABLECIDOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO en virtud que tal como señala la jurisprudencia de fecha 16 de mayo del 2.011 emanada del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de caracas…
Ciudadano Juez, señala garantiza (sic) ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 48 de nuestra carta magna y el artículo 204 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la inviolabilidad de las comunicaciones, siendo que, en el presente caso, podemos evidenciar no existió autorización alguna por parte del Tribunal de control y menos aún cumplimiento alguno de la normativa legal que rige la materia, evidenciándose también en autos la inexistencia de orden judicial alguna al respecto, por lo que dicha experticia de EXTRACCIÒN DE AGENDA TELEFÒNICA es NULA en todo su contenido y así solicito se declare.
Ciudadanos Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, existe una evidente falta de motivación por parte del Tribunal en Funciones de Control Nro 5 de esta Circunscripción Judicial del Estado Mirando (sic) para fundamentar la privativa de libertad ratificada a mis defendidos, alegando que no han variado los supuestos siendo que constituye este requisito establecido por el Legislador, uno de los más importantes de la acusación ya que en el reposa el ejercicio del derecho de contradicción que forma parte del derecho a la defensa por parte del imputado. Ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo Instrumento Adjetivo Penal que vendría a regular el sistema acusatorio y tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso entre ellas el tener los mismos derechos conocidos como igualdad de partes, en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que puedan inculpar al investigado sino también aquellos que lo puedan exculpar y, por su parte esta persona la posibilidad de conocer los cargos por los cuales se le acusa pero también de acceder a las pruebas que soportan la acusación.
Es el caso, ciudadana Juez, que se ha convertido en práctica constante por parte de los representantes de la Vindicta Pública simplemente enumerar los elementos de `convicción’ que presentan sin analizar ni fundamentar el por qué de esta condición, y podemos evidenciar en el caso que nos ocupa, que el representante Fiscal simplemente señalo sin razonar actas, entrevistas, etc., sin exponer razón lógica alguna que conllevara a solicitar el enjuiciamiento de mis defendidos. Ciudadano Juez, de qué manera el representante fiscal acredita un elemento de convicción sin que se exprese y fundamente tal condición, sin indicar ni describir los motivos que le dan tal carácter. Resalta en la acusación fiscal, la violación formal que exige el legislador en su artículo 308, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal siendo reiterada jurisprudencia que el escrito acusatorio debe bastarse por sí solo…
Ciudadanos Jueces, este control no fue evidentemente aplicado en la audiencia preliminar, por cuanto no existió control judicial alguno que evitara la aplicación de la `pena del banquillo’ tomándose como ciertas actas nulas de toda nulidad, y así solicito, respetuosamente se declare.
En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, podemos evidenciar una falta de control total de la prueba, al referirnos al Registro de cadena de custodia, por cuanto se violenta flagrantemente lo dispuesto en el ARTÌCULO 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciarse en autos que difieren totalmente los funcionarios que efectivamente colectan y fijan y el que suscribe el registro especifico por lo que dicha cadena de custodia carece de veracidad y por ende, validez alguna en el presente proceso.
Honorable Corte de Apelaciones, consta en autos que son múltiples los vicios en el Código O (sic) actas, así como en el proceso en si. Se incorporaron actas que carecen de una relación directa entre los funcionarios actuantes y los funcionarios que la suscriben, así mismo existe una ineludible contradicción entre las actas que pretende la vindicta publica evacuar como elemento de convicción y así fue convalidado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y más grave aún se convalido la violación de principio y garantías constitucionales establecedor (sic) en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 48 de la norma ejusdem y artículo 49 de la misma norma, entre otros, siendo que son susceptibles de nulidad absoluta por cuanto es imposible subsanar dicha violación y así solicito sea pronunciado por esta honorable Corte. Y por cuanto se 1. constriño el derecho a la defensa de mis defendidos al mantenerlos al margen de una investigación en la cual, no existen elementos de convicción que los involucre al hecho punible…es por lo que solicita esta defensa se declaren nulas EN VIRTUD DE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE. Esta defensa alega se desatendió el principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento manejado al antojo por parte de los funcionarios de investigación y que a traído como consecuencia una imputación fundamentada en viciados supuestos y que debe ser un llamado a la reflexión en lo que a la actuación policial se refiere y a lo que debe ser su compromiso con la justicia. Si bien es cierto que constituyen delitos graves los tipos penales señalados por el Ministerio Público, también es cierto, que debe cumplirse con el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la persona será juzgada en libertad…
Honorable Corte de Apelaciones se evidencia una clara violación de lo previsto y sancionado en los Artículos 20, 25, 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los Artículos 181, 182, 183, 186, 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 22 de la norma ejusdem, siendo igualmente se incurrió en la nulidad de los actos procesales tal como prevé los artículos 174, 175, y así solicito se declare.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dichas actas y se otorgue la libertad plena a mis defendidos por la violación expresa de mandatos constitucionales y sea declarado sin lugar en todo su contenido la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… (Folios 219 al 228 de la Compulsa).
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), el Profesional del Derecho: ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: YANGER JOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…esta defensa técnica considera que dicho fallo causa un gravamen irreparable a los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 48 de la intimad personal, 60 de la privacidad y 49 del Debido Proceso y 49.1 Constitucional que establece ‘Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso’ 49.2 Constitucional de la Presunción de Inocencia todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta decisión va en contravención de las reglas del Debido Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose así mismo leyes internacionales, tratados, pactos y convenciones relativos a Intervenciones telefónicas, suscritos y ratificados por Venezuela donde se ve afectado nuestro defendido y a su vez la República Bolivariana de Venezuela, es un fallo viciado, ahogado en una serie de vicios, errores, infracciones y contradicciones, e incluso omisiones procedimentales injustificables, y desconoce abiertamente esta decisión del Tribunal de de Control su función fundamental de controlar que la actuación policial y fiscal no violenten ni vulneren derechos humanos, constitucionales y procesales, ya que n se estaba solicitando la valoración de las pruebas, sino el cumplimiento de los procedimientos esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para incluir y proteger estas pruebas por quienes las mal manipularon, tal es el caso aquí denunciado que se está simple y llanamente en presencia de una TORPE ACTUACIÒN POLICIAL en contra de nuestro defendido y que la Fiscalia Tercera desconociendo sus deberes constitucionales y procesales establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público las arrastro y convalido, y el Tribunal Quinto de Control ciegamente y erróneamente admitió estas pruebas legalmente obtenidas en este caso.
HONORABLE JUEZ (A):
Esta defensa técnica, quiere dejar claro que los artículos 113, 114 y 291 invocados por el Órgano de Investigación Policial no les facultan para solicitar la afectación de Derechos Constitucionales tales como el secreto de la inviolabilidad de las comunicaciones en todas sus formas, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la protección de su honor, vida privada, intimidad, y la limitación por ley del uso de la informática para garantizar estos derechos, según lo establecido en el artículo 60 constitucional…
Así las cosas, con la solicitud ilícita de este oficio de solicitud de histórico de llamadas efectuadas con las tarjetas telefónicas arrojadas, se está en presencia clara de la violación de los artículos constitucionales antes mencionados, dado que los artículos procesales invocados en dicha solicitud por el órgano policial, no otorgan ninguna facultad de afectar dichos derechos y garantías constitucionales, al contrario, se está en contravención de los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal de la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones, incautación interceptación o grabación de comunicaciones privadas y autorización, procedimientos que se deben cumplir a través del Ministerio Público con el cumplimiento de las formalidades y requisitos aquí establecidos, al tribunal de control quien es el verdaderamente facultado para otorgar dicha autorización para afectar estos derechos constitucionales…
En estas circunstancias, aparte de la ilícita solicitud realizada por el órgano policial, no existe ni siquiera la solicitud por medio del Ministerio Público la solicitud al Tribunal para dicha intervención e incautación, una solicitud carente de argumentación es sinónimo de incertidumbre y arbitrariedad. El Órgano policial de investigación debió satisfacer todos los parámetros legales que justificaban un acto de investigación tan delicado como la afectación de llamadas privadas, e histórico de las mismas, sin el control del Órgano Rector de la Investigación en este caso el Ministerio Público y peor aún sin la existencia de la Autorización del Tribunal de Control, lo que hace procedente de inmediato la nulidad de dicha fuente de prueba y medio de prueba según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ILICITAS al violentar derechos y Garantías Fundamentales dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrados en los artículos 48 y 60 de la misma y dentro del Libro Tercero de los Derechos humanos y garantías, y los deberes, asimismo, ILEGALES porque van en contravención de las formalidades y requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, Orden Público y Debido Proceso, ya que aquí solo se está demostrando que el Órgano Policial y las Empresas de Comunicaciones aquí mencionadas dejan al descubierto la privacidad en las llamadas y uso de telefonía celular de cualquier ciudadano y ciudadana de la república sin control del Ministerio Público y Tribunales de Control, algo sumamente grave que enciende todas las alarmas sociales y jurídicas de la sociedad venezolana…
En este sentido, los Folios 3, 4, 6 vuelto y Folio 7 vuelto de la Pieza I, adolecen de vicios, errores, infracciones procesales y violaciones graves de derechos y garantías constitucionales ya descritas anteriormente, deben ser declaradas ilícitas e ilegales por los argumentos esgrimidos por esta defensa técnica, y por lo tanto para la subsanación de la violación de estos derechos y garantías constitucionales y procesales debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas…
HONORABLES MAGISTRADOS (AS)
Así las cosas, si ya existía una denuncia por parte de la víctima, inmediatamente el Debido Proceso en este caso se activa con la mencionada denuncia, en estos términos y sin lugar a dudas se activan todos los procedimientos y mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal declarados esenciales por ley, y su inobservancia, omisión y desconocimiento e inaplicabilidad por las partes, tal es el caso en cuestión ya que el cuerpo policial actuante al solicitar información de histórico de llamadas, obvio el procedimiento establecido en los artículos 204, 205 y 206 todos de la Sección Cuarta de la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que involucra la solicitud por parte del Ministerio Público como Órgano Rector de la Investigación Penal al Tribunal de Control de la AUTORIZACIÒN judicial para solicitar este tipo de información telefónica, para desaplicar y afectar Derechos Constitucionales tan delicados como el derecho a la intimidad y privacidad personal, el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas del artículo 48 de la C.R.B.V, y el derecho a la privacidad de toda persona y la limitación del uso de la informática para garantizar el honor e intimidad personal según el artículo 60 de la C.R.B.V, derechos constitucionales con el rango de Derechos Fundamentales…
En consecuencia, la honorable Jueza Quinta de Control, en su dispositiva, frente a las impugnaciones y denuncias sujetas a nulidad absolutas de los artículos 174 y 175 de la Ley Penal Adjetiva invocadas por esta defensa técnica tanto en el escrito de excepciones, como en la audiencia preliminar por todo lo antes expuesto ya que al obviar la actuación policial el procedimiento descrito en el Código Orgánico Procesal Penal para la incautación de comunicaciones telefónicas intimas y privadas que destrozo todos los derechos constitucionales, fundamentales, históricos e internacionales antes descritos…
Argumenta esta defensa técnica la legalidad de esa falta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Al respecto, las actuaciones que van en menoscabo de los derechos y garantías fundamentales, así como en contravención o en inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, son susceptibles de nulidades, conforme a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, un abogado o abogada recién graduado o graduada o en otro caso uno con más de 25 años de experiencia, en este caso para cualquiera de los dos, está más que claro que la procedencia de la nulidad absoluta en esta causa es indetenible.
PETITORIOS
PRIMERO: Sea admitido por interponerse en tiempo hábil y declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÒN, presentado contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2014…
SEGUNDO: Sean declaradas las nulidades absolutas de las actas policiales viciadas descritas en esta Apelación que por su exceso dan lugar a la solicitud de la NULIDAD ABSOLUTA de toda la actuación policial y en su efecto sea decretada la LIBERTAD PLENA de mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas dentro del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 229 al 241 de la Compulsa).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal a-quo emplaza al representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por los Defensores Privados, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Este Tribunal Colegiado, observa que como punto previo las Defensas Privadas solicitaron en sus respectivos Recursos de Apelación, que se examine: La Admisión Total de la Acusación, el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados de Autos y el pronunciamiento que acuerda el Pase al Juicio Oral y Público en la presente causa; sin embargo, avista esta Alzada, que en el Auto correspondiente a la Admisión Parcial del Recurso de Apelación, se dejó sentado el criterio mediante el cual se declaró inadmisible el Recurso de Apelación en lo que respecta a los planteamientos antes referidos.
Habiendo aclarado el punto de las solicitudes declaradas inadmisibles por esta Alzada, y con la finalidad de guardar el debido orden que debe contener toda decisión judicial, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el único cuestionamiento declarado recurrible en el Auto dictada por este Tribunal Colegiado en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil catorce (2014), el cual se refiere a la oposición a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía y la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Nulidad Absoluta de dichos medios probatorios, en este sentido y en cuanto al punto impugnado por los recurrentes se extrae:
La profesional del derecho, NELIDA AIMARA RIVAS PEÑA, Defensora privada de los ciudadanos DANIEL ANDRES DELGADO GAVIDIA y LUIS ALFREDO RAMOS HERNÁNDEZ, concretamente en su escrito recursivo señaló el hecho de que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Admitió entre los medios de prueba, el concerniente a la “Extracción de agenda telefónica y actas de Investigación Penal y Gráfico de Telefonía” promovidos por el Ministerio Público en su acto conclusivo, siendo que a juicio de la Defensa Privada, dichos medios probatorios, son Nulos por cuanto no existió autorización alguna por parte del Tribunal de la causa para que se realizara la extracción de agenda telefónica, violentando el Debido Proceso y el derecho de defensa de los acusados de autos.
Por su parte, el ABG. ARQUÍMEDES SEGUNDO DÍAZ MATHEUS, defensor privado del ciudadano YANGER JOSNEL ROJAS GONZÁLEZ, alegó en su escrito de apelación, que el eje de investigaciones contra el secuestro y la extorsión del estado Miranda, Órgano encargado de realizar la investigación respecto del presente caso en estudio, realizó solicitudes de información privada, que –a su juicio- son ilícitas, destacando concretamente lo referido a: 1) Relación de tarjeta telefónica de los números de teléfonos 0212-322-13-00 y 0212-321-92-77 y 2) Histórico de llamadas efectuadas con las tarjetas telefónicas arrojadas.
De lo anterior, se observa que lo expuesto en los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante señalar que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria y de investigación, en el presente caso, con la acusación formal por parte de la Vindicta Pública. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho, obteniendo los medios probatorios que sirven para fundar la acusación.
En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.
La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención a la Regulación Judicial, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...” (Negrilla nuestra).-
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público requiere recabar conocimientos de los hechos que se investigan y a quien o quienes se les atribuyen, hechos además que deben constituir delitos (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege), Principio de la Legalidad Penal, a los fines de no perder tiempo y recursos.
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio, debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
En el presente caso, la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, acordó en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Admitir los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en su Acusación Fiscal, al considerar que los mismos son útiles, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en el juicio oral y público para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos
Los profesionales del derecho NELIDA AIMARA RIVAS PEÑA y ARQUÍMEDES SEGUNDO DÍAS, recurren de tal pronunciamiento, alegando que en cuanto a los medios probatorios referentes al vaciado de las agendas de los teléfonos incautados, no cumple con el Debido Proceso y violan el Derecho de Defensa de los acusados de autos e incluso el derecho de intimidad de los mismos.
En este sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que claramente prevé cuáles son las cuestiones que debe resolver el Juez o Jueza de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, así tenemos que:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo que se puede colegir que, en el caso de que el juez o jueza estime que la acusación se encuentra suficientemente sustentada y que no ha existido violación de los derechos constitucionales y de las formalidades del proceso en detrimento del acusado, de manera que afecte la validez del proceso, Admitirá la acusación y decidirá sobre la admisión de los medios probatorios pertinentes. Lo cual fue constatado por esta Alzada, por cuanto el tribunal de la recurrida fue debidamente consecuente al observar por tanto, el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
En sintonía con lo anteriormente descrito, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a la acusación fiscal presentada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) en contra de los ciudadanos DANIEL ANDRÉS DELGADO GAVIDIA, LUIS ALFREDO RAMOS HERNÁNDEZ y YANGER YOSMEL ROJAS GONZÁLEZ; se observa que efectivamente, en lo que corresponde a Los medios probatorios a presentar en el juicio oral y público y los fundamentos de la imputación, cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 308 de la Ley Adjetiva penal vigente, dando cumplimiento con ello a garantizar el debido proceso, como jueza garante en esa fase intermedia.
Se observa de la decisión recurrida y respecto de los alegatos opuestos por los defensores privados de los acusados de autos, lo siguiente:
“Establece como PUNTO PREVIO en este estado este tribunal a dar resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a las nulidades opuestas en este acto… y en tal sentido se deja ver que alega la defensa la nulidad del vaciado telefónico realizado a los teléfonos incautados a sus defendidos… en tal sentido observa quien decide que el vaciado telefónico se ordeno con posterioridad a la aprehensión y una vez estaban los teléfonos incautados por los funcionarios actuantes, siendo que estima quien decide que no hay violación alguna de derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, se constata de la recurrida, que se cumplió con una de las finalidades de la Audiencia Preliminar, la cual no es otra que lograr la depuración del procedimiento, permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, realizando un análisis de los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que sustentan la Acusación Fiscal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347) Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrilla y subrayado propio).
En este estado, es importante señalar que los apelantes solicitaron la nulidad de las actuaciones policiales, respecto del vaciado de las agendas de los teléfonos incautados durante la aprehensión de los acusados supra mencionados, argumentando que dichas actuaciones no cumplen con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, sin embargo y respecto a las Nulidades, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional; sentencia Nº 199 de fecha 26/03/2013 y con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, indicó:
“De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Vista la anterior jurisprudencia y por cuanto las pruebas admitidas en el presente caso, serán debatidas en el juicio oral y público, garantizando el derecho de defensa de las partes, mediante el principio de contradictorio, infiere esta alzada que las mismas no causan el gravamen indicado por los apelantes de autos.
En cuanto a la solicitud del vaciado de los teléfonos incautados a los acusados de autos, es importante indicar que efectivamente como fuese considerado por la juzgadora a-quo, dichas actas resultaron ser en la investigación elementos orientadores para el órgano de investigación, respecto de los ilícitos imputados por la vindicta pública y su posible relación con los acusados, no conculcando a juicio de esta Alzada, ningún derecho constitucional ni fundamental, aunado al hecho de las pruebas admitidas podrán ser controladas por las partes en un eventual juicio oral y público y en atención al principio de contradicción. NO HUBO PINCHAZO ALGUNO A LOS MOVILES DE LOS PRESUNTOS AUTORES, NO HUBO GRABACIÓN ILEGAL ALGUNA, simplemente se realizó una labor de pesquisa, de investigación propia en este tipo de delito y presentado en sede Jurisdiccional, él mismo fue provisto de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos, por lo que en conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, así como tampoco constituye violación a la privacidad de los acusados RAMOS HERNÁNDEZ LUIS ALFREDO, DELGADO GAVIDIA DANIEL ANDRES y ROJAS GONZÁLEZ YANGER YOSNEL, todo en atención a lo establecidos en los artículos 49 Constitucional, 308, 313 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recurso de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA y LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y ARQUIMEDES SEGUNDO DÌAZ MATHEUS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otros pronunciamiento: ADMITIÒ los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa Privada; en la causa seguida contra de los ciudadanos: DANIEL ANDRÈS DELGADO GAVIDIA, LUÌS ALFREDO RAMOS HERNÀNDEZ y YANGER YOSNEL ROJAS GONZÀLEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo en atención a lo establecidos en los artículos 49 Constitucional, 308, 313 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Se declara SIN LUGAR las Apelaciones interpuestas.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/JLIV/GHA/lras.-