REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Los Teques,
204° y 154°
CAUSA Nº 1A-a 6155-06
Jueza Ponente: DRA. MARCY SOSA RAUSSEO.
Acusado: CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE.
Defensa Privada: REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS RIVERO.
Víctima: YOLI DOMINGO MERCHÁN ESPAÑA.
Fiscal: MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Accidental de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS RIVERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, correspondiente al juzgamiento del precitado ciudadano por órgano de un tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 7, 65, 66, 70, 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 6155-06, presentando en fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) su inhibición el Dr. Luis Armando Guevara Risquez, constituyéndose la Sala Accidental en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año, con las Juezas Presidenta Dra. Josefina Meléndez, Jueza Integrante Dra. Marina Ojeda y Jueza Ponente Dra. Gladys Marrero.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva convocar a un Juez Accidental para que conozca de la causa, en virtud que hasta la fecha no se había localizado a la Dra. Gladys Marrero, para que presentara la admisión o no del Recurso de Apelación.
En fecha diecinueve (19) de abril de dos mil catorce (2014) se constituyó la Sala Accidental resultando Presidente el Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Jueza Integrante Dra. Marina Ojeda Briceño y Jueza Ponente Dra. Marcy Sosa Rausseo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto mediante el cual entre otras cosas dictaminó (Folios del 45 al 52 de la pieza IV):
“…PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, representada por los profesionales del derecho REINA C. MERCADO L. y JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, correspondiente al juzgamiento del precitado ciudadano por órgano de un tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 7, 65, 66, 70, 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), los Profesionales del Derecho REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS RIVERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, presentaron Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal correspondiente, formalmente interponemos Recurso de Apelación de Autos, sobre la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Julio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por esta defensa en relación a la constitución del Tribunal para el Juzgamiento de nuestro representado de manera Unipersonal, bajo la fundamentación de los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 7, 65m 66, 70, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Dilación Indebida del Proceso, al señalar… que tratándose de la Constitución de un Tribunal en función (sic) Juicio, sólo debe esperarse el diferimiento de dos convocatorias para la constitución con Jueces Escabinos, debiendo el Juez Titular asumir el conocimiento de la causa de manera Unipersonal, prescindiendo de la elección de escabinos, para que de esta manera se celebre el Juicio Oral y Público sin más retardo procesal. En este sentido, no entendemos como la Juez Nº 2 de Juicio, pese a que esta defensa solicitó un Tribunal Unipersonal desde hace más de 5 meses, habiéndose agotado las convocatorias para la constitución del Tribunal con Jueces Escabinos, no sólo se ha negado a ventilar la causa con el Tribunal Unipersonal, sino que mantuvo un silencio injustificado inexplicable por más de cinco Meses (sic), lo cual se ha traducido en una paralización de la causa que ha causado un gravamen irreparable pues nuestro representado se ha mantenido privado de libertad por todo este tiempo sin la posibilidad de obtener su libertad en el desarrollo del juicio Oral y Público, donde se determinase, como estamos seguros que ocurrirá su inocencia en el hecho por el cual se le acusó.
Muy a pesar de haber transcurrido el tiempo que arriba se señala sin que la Juez se hubiera avocado (sic) a constituir el Tribunal de manera Unipersonal, en fecha 18 de julio del presente año, reiteró una vez más su conducta favorecedora del retardo Procesal (sic) Injustificado (sic) y declaró improcedente la solicitud que efectuara esta defensa para que prescindiera de la Constitución del Tribunal de Escabinos, por considerar que era violatorio al Principio Constitucional del Juez Natural, muy a pesar de existir la jurisprudencia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República que se mencionó en la parte inicial del presente escrito…
…omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la posición adoptada por la ciudadana Juez Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, ha favorecido el retardo Procesal (sic), Injustificado (sic), causando un gravamen irreparable a nuestro representado FERNANDO CASTILLO, toda vez que el mismo se encuentra desde hace un 1 y 6 meses, privado de su libertad y no ha podido acceder al Órgano de justicia competente en pro de una tutela judicial efectiva y oportuna, que haga justicia en el presente caso, teniendo en cuenta que una justicia retardada es una gran injusticia. Por ello, requerimos de la Corte de Apelaciones que se anule la decisión del Tribunal Segundo de Juicio mediante la cual acordó constituir el Tribunal con Jueces Escabinos y en su lugar se le ordene hacerlo de manera Unipersonal, como es la voluntad de nuestro defendido…”
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), la Profesional del Derecho BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en su condición Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó contestación al Recurso de Apelación, en el cual entre otras cosas señaló:
“…El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase (sic) éste incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la obligación que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites (sic) impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos.
…omissis…
De esta manera, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso realizó las diligencias pertinentes de investigación, no solo para buscar elementos que inculparan al ciudadano imputado, sino también aquellos que sirviesen para exculparle de los hechos que hoy les (sic) son atribuidos tal y como lo establece el articulo (sic) 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo figura rectora de la búsqueda de la verdad.
Por todo lo antes expuesto, se puede verificar que en ningún momento se violo (sic) el debido proceso y mucho menos los derechos inherentes a la dignidad humana contenidos en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela como lo señala a defensa. En consecuencia, visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto carece de fundamento, ratifico que debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
Considera esta Representante del Ministerio Público que el Recurso de Apelación presentado… debe ser declarado SIN LUGAR, visto que no existen violaciones de garantías Constitucionales algunas tal y como lo alega la defensa; por tanto solicito se ratifique la misma, garantizando así la justa aplicación de la ley y el debido proceso.
Igualmente, se evidencia que los pedimentos del recurrente, dirigidos contra la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, son absurdos, por cuanto el precitado pronunciamiento, esta (sic) ampliamente fundamentado, explicando en su parte Dispositiva (sic), los elementos tomados en consideración para declarar improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ…
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa… en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, plenamente identificado en autos, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley…”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde la sentenciadora declaró improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, en relación al juzgamiento del mismo por órgano de un tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 7, 65, 66, 70, 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes en el Recurso de Apelación señalan que la decisión motivo de apelación causa a su defendido un gravamen irreparable, en virtud que han sido agotadas las convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, manifestando no entender por qué la Jueza no sólo niega la ventilar la causa con el Tribunal Unipersonal, sino que además mantuvo a criterio de éstos, un silencio injustificado inexplicable por más de cinco meses, lo cual ha originado la paralización de la causa, y como consecuencia de ello, causado un gravamen irreparable, en virtud de haber permanecido el acusado privado de su libertad sin la posibilidad de obtener su libertad en el desarrollo del juicio Oral y Público, favoreciendo con ello un retardo judicial injustificado, violentando así la tutela judicial efectiva y oportuna, de su representado, solicitando en razón de ello a esta Corte de Apelaciones, la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial y sede, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró improcedente la constitución del Tribunal Unipersonal.
Ahora bien, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual es del tenor siguiente:
“…hago de su conocimiento que el ciudadano Fernando Enrique Castillo Márquez… en fecha 28 de febrero de 2007, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 eiusdem, numeral 3; en fecha 16 de junio de 2009, se acuerda constituir el Tribunal de manera unipersonal, por solicitud del acusado, asimismo le notifico que el día lunes 31 de marzo de 2014, no fue posible la apertura del Juicio, por no encontrarse presente la Defensa Privada y las Victimas (sic)…”
Vista la información anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado concluye que, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, toda vez que cesó el motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al ciudadano CASTILLO MÁRQUEZ FERNANDO ENRIQUE, el cual se basó en la no constitución del Tribunal Unipersonal cuando fue solicitado; por el contrario se aprecia que el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) se constituyó como tal el Tribunal Unipersonal de Juicio y además se encuentra el acusado cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho REINA MERCADO y JOSÉ RAFAEL DE LOS RÍOS RIVERO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CASTILLO MARQUEZ FERNANDO ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO MARQUEZ, correspondiente al juzgamiento del precitado ciudadano por órgano de un tribunal unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 7, 65, 66, 70, 73 y 74, todos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que cesó el motivo que originó el posible gravamen irreparable que pudiera habérsele causado al recurrente, en virtud que en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, informó a este Tribunal Colegiado que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) se constituyó efectivamente el Tribunal de manera Unipersonal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 6155-06
JLIV/MSR/MOB/GHA/dv