REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A-a 9802-14
IMPUTADO (S): PABLO RAMON CASTRO MARMOLE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO ENN EL DELITO DE SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9802-14 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA…TERCERO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, (plenamente identificado en auto) ha sido participe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 236 y 237, numerales 2º y 3º del Código y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, ciudadano…en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Aragua..”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensa Publica Penal del imputado: PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…DE LA PROCEBILIDAD DEL RECURSO: el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva…así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen este irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual… LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL: en fecha 28-03-2014, i defendido fue presentado por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control…el cual decreto medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual motivo en la
DISPOSITIVA”…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado la PRESUNCION DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario en consecuencia el ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE, hasta que no se establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del mismo. Por otra parte el artículo 44 de la Constitución…ordinal 1º, establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante. La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Publico imputo la comisión de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO…ASOCIACION PARA DELINQUIR…USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…siendo que el Juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible…no obstante ser esta una precalificación provisional realizada por el ministerio publico y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menor cierto…le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica…se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentran acreditado. No existe en las actas del expediente ningún señalamiento cierto en contra de mi defendido…en definitiva no acreditando el Ministerio Público ningún elemento de convicción en contra de mi defendido, no explica el Ministerio Público cual fue esa conducta que haya podido realizar mi defendido a los fines de que se ejecutara un secuestro, no se acredita como es que el mismo es parte de una banda delictiva, ni mucho menos que utiliza menores de edad para cometer delitos por lo que traído por el Ministerio Público no es suficiente para demostrar al comisión de unos hechos.. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que considero el representante del Ministerio Publico con el delito que se le pretende imputar a mi defendido. En cuanto al primer requisito exigido en el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…en este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con las de mi defendido, presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en el. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el Juez no expone los fundamentos o motivos que considere acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad, específicamente el numeral 2 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad, necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad del imputado. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…en este caso, el auto recorrido acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigaciones, a través de la imposición de la medida Preventiva de Libertad, carece de fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal…en el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva de libertad el “fumus bonis iuris”, presupuestos contemplados en su artículo 236, numerales 1 y 2…al no estar acreditados los extremos legales exigido por el legislador el juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, no se le constato la existencia del peligro de fuga lo ajustado era decretar una medida cautelar de las previstas en el 242, del Código Orgánico Procesal Penal…establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 y 247, normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… así mismo establece el citado artículo 246…que estas medidas se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y 247, que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades. En este caso el tribunal de control no aplico las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido…
EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 236, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva en la doctrina…se agrupan en cuatro a saber: EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO, el fiscal del Ministerio Público no acredito el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de trabajo, e inclusive de su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO…ASOCIACION PARA DELINQUIR…USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR…en efecto debe entenderse que PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, es inocente (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huiría por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentara el proceso penal, no obstante el mucho miedo que le puede inspirar. Es este el razonamiento lógico aplicar en un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de inocencia. 2.- asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba. Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido colaborando con la aportación de medios de pruebas al proceso. En este caso mi defendido se presento voluntariamente al proceso y solicito aclarar su situación jurídica, ya que él había puesto una denuncia en contra del sujeto que hoy aparece como víctima, sin embargo el Estado no hizo nada para protegerlo y en definitiva es a él que le corresponde aclarar su situación jurídica. Demostrando con esta conducta mi defendido ser respetuoso del desarrollo de la investigación, de los órganos de prueba y contribuyendo con el descubrimiento de la verdad. 3. EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO. El imponer una medida tan gravosa como la Privativa de basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad el rige aquellas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es más la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acredito antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mi defendido el cual nunca han estado detenido. 4. SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD: no se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito. Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa Judicial de libertad y el por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a los dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar en el campo de la política criminal entre cuyos fines se encuentra disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de las medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado… Es así…como se evidencia que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar
PETITORIO… solicito…sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Miranda con sede en los Teques, de fecha 28-03-14, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,”
En fecha siete (07) de abril del año dos mil Catorce (2014), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la DEFENSA PUBLICA, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la falta de diligencias de investigación por parte de la Vindicta Pública y del cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
La defensa técnica, denuncia que no se acredita el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, y que a su vez la Vindicta Pública no realizo las diligencias de investigación necesarias a los fines de exculpar a su patrocinado.
Sin embargo esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que el Juez A-quo, no incurrió en falta, al aplicar la decisión de la Sala Constitucional Nº 526, del expediente 00-2294 de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
…Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante…quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva …ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Negrilla y subrayado añadido)
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación del o los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad a los elementos de convicción aportados por la Vindicta Publica, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias, para proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no del imputado de autos, en la comisión de los hechos punibles, objetos del presente proceso penal.
Así mismo, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados indicios los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por el quejoso en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.
Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.
En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.
En este caso, con respecto a los delitos acogidos provisionalmente, calificados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imputados al ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, así como lo dispuesto en el articulo 237 numerales 2,3 y 4 y parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Este tribunal Observa que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecer pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado en autos, ha sido participe en ese hecho punible, ahora bien, estamos aun en una fase investigativa, donde el Fiscal del Ministerio Público, aportara las diligencias necesarias inherentes al caso, a los fines de acreditar o desvirtuar si es el caso, igualmente debe individualizar la participación desplegada de cada uno de los ciudadanos que resultaron implicados en los delitos precalificados, mediante el respectivo acto conclusivo comprendido en un lapso de cuarenta y cinco días continuos contados a partir del día siguiente de la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la defensa tendrá su oportunidad igualmente de acreditar elementos suficientes para exculpar a sus defendidos de los hechos que se deban ventilar, en su oportunidad procesal; en tal sentido, se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de Entrevista: De fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana ALEXANDER ALFREDO LAFOTN PAREDES, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 02, su vuelto y 3 del Exp.)
2.- Acta de Entrevista: De fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana ESMERALDA ISABEL CORREIA BELLO, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 07, su vuelto 8 y su vuelto del Exp.)
3. Acta de Entrevista: De fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana CORREIA MARIA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 11 y su vuelto del Exp.)
4.- Acta de Entrevista: De fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana CORREIA LAURA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 17 y su vuelto del Exp.)
5.- Acta de Entrevista: De fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana SOLORZANO CORREIA GABRIEL ALEXANDER, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 20, su vuelto y 21, del Exp.)
6.- Acta de Investigación: de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 22 y su vuelto del Exp.)
7.- Acta de Investigación: de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 23, su vuelto y 24 del Exp.)
8.- Acta de Investigación: de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 47, su vuelto, 48 y su vuelto del Exp.)
9.- Acta de Investigación: de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 52, su vuelto y 53 del Exp.)
10.- Acta de Entrevista: De fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana MUJICA VICTOR, quien es padre de uno de los señalados en los hechos, donde expuso información pertinente al ciudadano investigado NELSON MUJICA. (Folios 57, su vuelto y 58, del Exp.)
11.- Acta de Entrevista: De fecha nueve (09) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana GAVIDIA MILEIDY, quien es ex pareja de uno de los señalados en los hechos, donde expuso información pertinente al ciudadano investigado LUIS ALEJANDRO RIVERO RAMIREZ. (Folios 59 y 60, del Exp.)
12.- Acta de Entrevista: De fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana ANA VICTORIA PINTO CORREIA, quien es víctima de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folios 64, su vuelto, 65 Y 66, del Exp.)
13. Acta de Investigación: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 68, su vuelto y 69 del Exp.)
14. Acta de Investigación: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 75 y su vuelto del Exp.)
15. Inspección Técnica: S/N de fecha diez (10) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 90 del Exp.)
16. Inspección Técnica: S/N de fecha diez (10) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folio 91 del Exp.)
17. Inspección Técnica: S/N de fecha diez (10) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 92 del Exp.)
18. Inspección Técnica: S/N de fecha diez (10) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 93 del Exp.)
19. Acta de Investigación: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 94 y su vuelto del Exp.)
20. Inspección Técnica: S/N de fecha diez (10) de mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 97 y su vuelto del Exp.)
21. Experticia Nº 340: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 99 y su vuelto del Exp.)
22. Experticia Nº 341: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 101 y su vuelto del Exp.)
23. Experticia Nº 342: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 102 y su vuelto del Exp.)
24. Experticia Nº 343: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 103 y su vuelto del Exp.)
25. Transcripción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RT: de fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques. (Folios 81, su vuelto, 82, su vuelto, 83, su vuelto, 84, su vuelto, 85, su vuelto, 86, su vuelto, 87, su vuelto, 88 y su vuelto del Exp.)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUSTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a lo alegado en cuanto a la ausencia de peligro de fuga por haber aportado el imputado en la audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, su dirección de habitación y arraigo en la misma, consideran quienes aquí deciden que no obstante, que el mismo sí aportara tales datos en la audiencia para oír al imputado, se observa que en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUSTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal, establece una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PUBLICA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensa Publica Penal del ciudadano PABLO RAMON CASTRO MARMOLE y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado PABLO RAMON CASTRO MARMOLE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9802-14
LAGR/JLIV/MOB/ajmf