REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 01 de agosto de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Edda Sáez.-
Defensa Pública: Abg. Jesús Javier González.-
Imputados: Duarte Fernández Danny José y Hernández Rosario José Miguel, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.400.756 y V-18.911.191, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Karla García.-
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Duarte Fernández Danny José y Hernández Rosario José Miguel, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.400.756 y V-18.911.191, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en Modalidad Arrebaton, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que efectivamente la pena que podría imponerse esta dentro de los términos correspondientes a los delitos menos graves.-
TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos Duarte Fernández Danny José, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.400.756, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02/08/1982, de profesión u oficio; albañil, de 31 años de edad, residenciado en la Vega, casa s/n cerca del liceo Pedro Fonte el IND, Ciudad Los Teques, teléfono: 0424.290.47.33 y HERNÁNDEZ ROSARIO JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad, Nº V- 18.911.191,venezolano, natural de caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento: 25/01/1981, de 25 años de edad, estado civil soltero, oficio u profesión: obrero, residenciado Caracas, Antimano, la cumbre punto de referencia cerca de los grateroles, distrito Capital, Carcas, Teléfono: 0414.173.42.92, las contenidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta de los imputados, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsables. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal y a no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los imputados deberán permanecer recluidos en la sede del Órgano Policial actuante.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los imputados Duarte Fernández Danny José y Hernández Rosario José Miguel, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-19.400.756 y V-18.911.191, respectivamente, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr
Causa: 2C15508-14